SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S4

Fecha: 22-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la libre locomoción, a la vida y a una persecución indebida; toda vez que, la autoridad ahora demandada habría instaurado ilegalmente un proceso disciplinario en su contra por un hecho ocurrido fuera del cumplimiento de sus funciones policiales, con el único objetivo de darle su baja definitiva de dicha institución, cuando correspondía remitir los antecedentes a la vía ordinaria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y el debido proceso

En referencia al debido proceso, la SCP 1024/2019-S4 de 4 de diciembre, indica: “…La SCP 1665/2012 de 1 de octubre, señaló lo siguiente: ʽLa Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido procesoʹ.

En relación a la denuncia de la vulneración de derechos mediante un indebido procesamiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, refirió que: ʽ(…) cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: «…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus [ahora acción de libertad] en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes» (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)ʹ.

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha señalado las condiciones por las cuales la acción de libertad se puede activar ante el reclamo de un indebido procesamiento que lesiona el derecho a la libertad personas y de locomoción, indicando que: ʽ(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertadʹ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación

Al respecto la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, señaló que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:

 ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ .

Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:

‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (el resaltado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la libre locomoción, a la vida y a una persecución indebida; toda vez que, la autoridad ahora demandada habría instaurado ilegalmente proceso un disciplinario en su contra por un hecho ocurrido fuera del cumplimiento de sus funciones policiales, con el único objetivo de darle su baja definitiva de dicha institución, cuando correspondía remitir los antecedentes a la vía ordinaria.

De antecedentes y conclusiones se tiene que, dentro del proceso disciplinario Caso “DPL-44/2022” –posteriormente caratulado Caso 18/2022– consta Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 17 de enero, solicitada por Roberto Vila Gavincha, Fiscal de la Policía de turno, dentro de la investigación por los posibles hechos de transgresión a los arts. 12. incs. 21) y 38); y, 14 inc. 18) de la LRDPB, contra el ahora impetrante de tutela, a denuncia de Miguel Ángel Paco Calcina; siendo notificado con este actuado el 8 de febrero del señalado año; asimismo, cursa Auto de 23 de febrero de 2022, emitido por Iver Ramiro Esprella Kovacev, Fiscal Departamental de Investigación Policial Interna de La Paz –hoy demandado–, en atención a la solicitud realizada por Israel Silva Alberto, Fiscal Policial asignado al Caso 18/2022, en mérito al Informe de la misma fecha, presentado por Roly Choque Sarzuri, otorga la ampliación de la investigación disciplinaria por veinte días; por lo que, el Fiscal asignado al caso deberá emitir el Requerimiento correspondiente conforme al art. 68 de la LRDPB (Conclusiones II.1 a 3).

Previo a resolver la problemática venida en revisión, corresponde revisar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; el cual, establece que la protección que brinda la acción de libertad, en cuanto al debido proceso refiere que, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido; sino, solo a aquellos supuestos en los que la problemática se encuentra directamente vinculada con los derechos a la libertad o a la vida, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a dichos derechos, utilizar otras vías constitucionales pertinentes. Por otro lado, el ámbito de protección de la acción de libertad se activa ante lesiones a los derechos a la libertad, a la vida o ilegalmente procesada, es decir se constituye en el instrumento de defensa o de protección, contra las lesiones vinculadas directamente al derecho a la libertad (Fundamento Jurídico III.2).

Ahora bien conforme se señaló precedentemente en el caso concreto, respecto a la vulneración del debido proceso, en cuanto al agravio traído en esta acción tutelar referido a la activación del proceso disciplinario contra el solicitante de tutela, este no guarda relación alguna ni tiene incidencia con el derecho a la libertad del accionante no cumpliéndose este primer presupuesto para activar la tutela de la acción de libertad por vulneración del debido proceso. Asimismo, en cuanto al segundo presupuesto referido a la existencia de absoluto estado de indefensión, se tiene que el recurrente tiene la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, al encontrarse en plena vigencia la etapa investigativa del proceso disciplinario, teniendo los medios legales pertinentes para asumir de manera amplia su derecho a la defensa, consiguientemente, no se acredita la existencia de los presupuestos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para ingresar a resolver el fondo de la problemática demandada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de que se le estuviere lesionando su derecho a la vida por el supuesto hecho de que habría sido perseguido por un funcionario policial, señalando además de que se habría defendido ante esta situación, lo cual dio origen al inicio de investigación dentro de su proceso disciplinario, agregando también que conforme a la valoración médico forense no existirían lesión alguna entre ambas personas, al respecto, se debe tener presente que esta Sala, efectuando el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre).

En ese marco, del análisis de los argumentos expuestos tanto en la acción de libertad como en la audiencia de garantías, se advierte que el impetrante de tutela, se limitó a exponer que, su vida se encontraría en riesgo por el hecho de que se siente perseguido y hostigado a fin de que le puedan dar de baja de sus funciones policiales, sin que se advierta de manera objetiva para esta jurisdicción en qué medida o cómo la aludida e presunta ilegal actuación de la autoridad demandada, pondría de manera cierta e irreparable en riesgo su vida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.