SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 10 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de 18 de febrero de 2022, de verificación de su situación jurídica, ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva dispuesta dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Dilma Morochi Soto, por la presunta comisión del delito de lesiones graves, el Juez de la causa dispuso mediante Auto Interlocutorio de esa fecha, que debía asumir defensa bajo medidas sustitutivas previstas en el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas, la fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos).
Contra dicha determinación, al constituir aquella suma de imposible cumplimiento, y no haberse considerada la actividad de ama de casa antes de su detención preventiva, formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, con argumentos arbitrarios y carentes de la motivación suficiente, mediante Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INT.M.C.27/03.03.2022 de 3 de marzo, lo declaró improcedente, confundiendo el fallo como si se tratara de una audiencia de modificación de medidas sustitutivas, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Manifestó que “…‘no se ha demostrado con documentación idónea que la recurrente no cuente con solvencia económica ya que la misma debió acompañar documentación como ser certificado de DDRR, CONTECO, TRANSITO y otros…’” (sic), atribuyéndole la carga de la prueba; siendo que, en el acto procesal de verificación de su situación jurídica, lo que se analiza era el tiempo de duración de la detención preventiva y no el deber de acompañar elementos probatorios que demuestren la supuesta insolvencia; y, b) Tampoco consideró su actividad de ama de casa; lo cual, demandaba su insolvencia económica, omitiendo realizar un análisis integral de las circunstancias existentes conforme exigen la SC 0782/2005-R de 13 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y “276/2018”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1, 3, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INT.M.C.27/03.03.2022, disponiendo la emisión de uno nuevo, en observancia de los parámetros que se establezcan en sede constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de marzo de 2022, según consta en acta cursante a fs. 39 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los extremos vertidos en la demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que, el Vocal demandado confundió la audiencia de revisión del Auto Interlocutorio apelado con una de modificación de medidas sustitutivas, al exigirle acompañar documentación referente a su insolvencia económica, cuando debió analizarse el plazo de la detención preventiva; por tal razón, el Auto de Vista dictado por dicha autoridad resultó ser incongruente.
I.2.2. Informe del demandado
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 35 a 38, manifestó que: 1) La peticionante de tutela mediante esta acción tutelar pretendió que se deje sin efecto el Auto de Vista de 3 del mismo mes y año, sin considerar que la jurisdicción constitucional no es una instancia casacional supletoria, incumpliéndose los presupuestos para la activación del control de constitucionalidad; por cuanto, no expuso el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras, explicando cómo se lesionaron tales derechos, omitiendo observar la normativa y jurisprudencia vinculante a su cuestionamiento en torno a su insolvencia económica, para solventar la fianza económica impuesta; y, 2) El citado Auto de Vista que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la prenombrada, y que ratificó la fianza en Bs30 000.-, se sustentó en la valoración respecto de los antecedentes del proceso, con relación a la situación patrimonial de la impetrante de tutela por el Juez a quo; y si bien, dicho monto no correspondía a la labor de una ama de casa, esa sola circunstancia resultaba manifiestamente insuficiente para establecer la situación real y financiera de la misma; ya que, no acompañó la documentación pertinente a objeto de dilucidar su condición patrimonial; por lo que, al no advertirse vulneración alguna de derechos solicitó se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 17.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento Cochabamba, mediante Resolución 008/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 40 a 42, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista de 3 de igual mes y año, dictado por el Vocal demandado como efecto del recurso de apelación incidental, cuestionando la fianza económica de Bs30 000.-, fue a consecuencia del análisis en observancia de los arts. 7, 221, 222 y 241 del CPP; y si bien, la accionante probó que era ama de casa “…‘esta sola circunstancia resulta manifiestamente insuficiente para establecer cual la situación real y patrimonial de la ahora imputada (…) quien debió acompañar la documentación correspondiente par[a] en su caso establecer la situación patrimonial de la imputada y solicitar la suma conforme refiere el abogado de la misma’” (sic); de lo que, se verificó que el fallo en cuestión estaba debidamente fundamentado y motivado; y, ii) Con relación a una presunta inobservancia del principio de igualdad de partes, al fijarse al coprocesado del proceso penal una fianza de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), el despliegue de dicha determinación se encontraba conforme a la naturaleza de la fianza económica prevista por el art. 240.6 del CPP y la SCP 0760/2012 de 13 de agosto, y su consideración según la SC “0885/2011-R”, teniéndose claros los fundamentos para declarar la improcedencia de las apelaciones interpuestas, aclarándose que la fianza fijada devino del examen de su situación patrimonial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre la naturaleza jurídica de la figura procesal en estudio, la SC 0760/2012 de 13 de agosto, asumió: ‘…la fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, dinero o valores que por su sentido teleológico tiene la finalidad de asegur