SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
Sobre la naturaleza jurídica de la figura procesal en estudio, la SC 0760/2012 de 13 de agosto, asumió: ‘…la fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, dinero o valores que por su sentido teleológico tiene la finalidad de asegur
En este sentido, tenemos que la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva. Sin embargo, a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7 y 221 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone ésta medida.
Sobre la temática, resulta imperativo acudir a los razonamientos jurisprudenciales sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Andrade Salmón vs. Bolivia, sobre el instituto jurídico de la fianza: “…es relevante mencionar que la fianza como medida cautelar en el marco de un proceso penal constituye una garantía que tiene por finalidad asegurar que el procesado cumpla efectivamente con las obligaciones procesales que pesan sobre él. Como consecuencia de ello, cuando ésta se refiere al pago de una suma de dinero o de una garantía real, para determinar la cuantía del monto, debe prestarse especial atención a la intensidad de los riesgos, de modo tal que se establezca entre ellos una relación de proporción: a mayor riesgo procesal, mayor caución o fianza, atendiendo a la particular situación patrimonial del imputado procurando que en ningún caso se convierta de imposible cumplimiento. De lo contrario, en caso de avaluarse la fijación de una fianza por encima de la capacidad económica real del acusado, se torna ilusorio el goce de la libertad caucionada y se podría estar vulnerando el derecho de igualdad ante la ley.
(…)
…respecto a las medidas cautelares en el marco de un proceso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la garantía establecida en el artículo 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tiene por finalidad garantizar la comparecencia del procesado a la audiencia. En efecto, dicho artículo establece, al igual que el artículo 7.5 de la Convención Americana, que la puesta en libertad del procesado puede ser condicionada a una garantía que asegure su la comparecencia al juicio184. Ello significa que la naturaleza y la cantidad de la garantía exigida deben estar relacionadas principalmente con la persona procesada, su situación patrimonial o su relación con la persona que paga la fianza, todo ello para alcanzar el mayor grado de seguridad que sea posible, entendiendo que la perspectiva de una acción en contra del garante en caso de no comparecencia al proceso constituiría una motivación suficiente como para abstenerse de darse a la fuga’”».
En ese sentido, una finalidad estrictamente procesal, su objeto es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento teniendo la fianza económica de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal mientras dure el proceso; de ninguna manera sirve para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil emergente del hecho punible; por lo que, la fianza debe fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado] (las negrillas y el subrayado son añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INT.M.C.27/03.03.2022 de 3 de marzo, pronunciado en audiencia de apelación incidental de medida cautelar -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Dilma Morochi Soto, contra la accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves-, celebrada esa fecha por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandado-, en cuyo desarrollo, luego de la fundamentación de agravios tanto de la parte aludida como de la impetrante de tutela, declaró “…IMPROCEDENTES los recursos de apelación incidental de medida cautelar formulados (…) en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes el Auto de fecha 18 de febrero de 2022” (sic [Conclusión II.1]).
Fallo que resulta el motivo de la presente acción tutelar, denunciando que la autoridad demandada, al haber mantenido la fianza impuesta en la suma de Bs30 000.-, dispuesta por el Juez a quo, no hubiese reparado las irregularidades en las que se incurrió esa autoridad, al pretender atribuirle la carga de la prueba para demostrar su insolvencia económica, pese a que en audiencia de verificación de su situación jurídica, una vez vencido el plazo de su detención preventiva, se debió analizar solamente el tiempo de duración de la misma, llegando a constituir ese monto de imposible cumplimiento; tampoco consideró su actividad de ama de casa para demostrar la aludida insolvencia, omitiendo un análisis integral de las circunstancias existentes, conteniendo dicha determinación un examen absolutamente arbitrario y carente de los componentes del debido proceso invocados.
Ahora bien, delimitado el objeto procesal que nos ocupa, corresponde exponer los argumentos de la peticionante de tutela en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 3 de marzo de 2022, ante la citada Sala Penal, cuyo titular es el Vocal demandado, teniéndose los siguientes puntos cuestionados:
a) No se tomó en cuenta su solicitud de que se fije la fianza económica en Bs2 000.- (dos mil bolivianos) en consideración a su actividad de ama de casa, inobservando los arts. 7, 221, 222 y 241 del CPP, llegando a resultar la suma impuesta de imposible cumplimiento; y,
b) Fue vulnerado el principio de igualdad de partes, al existir en el proceso penal un coprocesado, a quien el Juez a quo le impuso una fianza económica de Bs15 000.-, derivando en una determinación contradictoria.
Seguidamente, a fin de precisar y determinar si resultan evidentes las aseveraciones denunciadas por el impetrante de tutela, amerita exponer los fundamentos desplegados por el fallo cuestionado, teniéndose así:
1) Con relación a la fianza económica “…conforme se tiene de la resolución apelada luego de compulsar los antecedentes en observancia siempre de la normativa procesal penal, ha dispuesto resolver la cesación de la detención preventiva conforme establece el Art. 239 núm. 2 del CPP, aplicando medidas cautelares entre ellas una fianza económica en la suma de Bs. 30.000.- (treinta mil 00/100 bolivianos); medida cautelar que a criterio de este Tribunal Ad Quem no se encuentra fuera de lo establecido por el Art. 241 del CPP como refiere la parte recurrente, toda vez que, la suma fijada por la autoridad judicial de instancia resulta de los antecedentes del proceso como es la situación patrimonial de la imputada y si bien es cierto que en el presente caso, la fianza fijada por la autoridad A quo no corresponde conforme refiere el abogado de la defensa a la ocupación que tiene la imputada, como es la de actividad labores de casa, está sola circunstancia resulta manifiestamente insuficiente para establecer cual la situación real y patrimonial de la ahora imputada…” (sic).
Tampoco se advierte que la impetrante de tutela haya acompañado mayores datos o elementos de convicción que lleven a establecer su situación patrimonial, lo que “…lógicamente imposibilita a este Tribunal de Alzada pueda en su caso modificar la fianza fijada por la autoridad de instancia” (sic); y,
2) Respecto de la transgresión del principio de igualdad de las partes, “…es aplicable a todas las personas que se encuentren en similar situación, aspecto legal que en el presente caso no se advierte se haya cumplido por el abogado de la defensa, por cuanto esta parte no ha proporcionado elemento alguno que en su caso conlleve a establecer, que tanto el co-proceso y la ahora imputada se encuentren en una situación similar, en lo que respecta a la situación patrimonial de los imputados, aspecto que ciertamente conlleva en el presente caso no sea posible aplicar el principio de igualdad…” (sic).
Efectuadas dichas consideraciones, es evidente que la autoridad demandada por Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INT.M.C.27/03.03.2022, declaró improcedente las cuestiones planteadas mediante recurso de apelación interpuesto por la accionante; y en efecto, mantuvo latente la decisión del Juez a quo de fijar el pago de la fianza económica en la suma de Bs30 000.-, que la aludida debe cumplir entre las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Para dicho análisis, siendo que en el caso se reclama la falta de fundamentación y motivación del precitado fallo de alzada, cabe precisar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual estableció que dichos componentes del debido proceso en las resoluciones judiciales, constituyen derechos elementales a ser desplegados por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus fallos, efectuando una fundamentación descriptiva, fáctica jurídica e intelectiva -motivos de hecho y de derecho de la decisión asumida-, resultando en el cimiento de las determinaciones arribadas, sin la exigencia imprescindible de una exposición amplia de consideraciones y citas legales, tampoco circunscribirse a una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, debiendo contener una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, expresando las razones determinativas y justificación que la sostengan.
Bajo ese marco jurisprudencial, amerita el examen del fallo de alzada objetado, cuyo primer punto cuestionado por la solicitante de tutela en el recurso de apelación incidental, refiere que el Juez a quo en la determinación asumida de fijar la fianza económica en Bs30 000.-, no consideró los Bs2 000.- que pidió, y se justificaba por la actividad que tiene de ama de casa, así como, la falta de observancia de los arts. 7, 221, 222 y 241 del CPP, cuya suma resultaba de imposible cumplimiento; al respecto, el Auto de Vista confutado, emitido por el Vocal demandado, realizó una extensa explicación y consideración sobre dicho monto, concluyendo que la determinación de ratificar el mismo, tiene sustento en la compulsa de los antecedentes del proceso con relación a la situación patrimonial de la peticionante de tutela; cuya suma, si bien no corresponde con la ocupación de una actividad de labores de casa, expresó que la sola circunstancia resultaba manifiestamente insuficiente para establecer la situación real y patrimonial de la aludida, sosteniendo que debió acompañar la documentación correspondiente para establecer su situación financiera y así justificar el monto impetrado; dichas deducciones responden al señalado punto, apoyándose en el análisis desplegado por el Juez a quo en condición económica de la impetrante de tutela; así como, en el espíritu del art. 241 del CPP, sustentándose además su improcedencia, en que la prenombrada pretendió modificar el monto de la fianza económica, sin presentar documental que pruebe su situación patrimonial de insolvencia, deduciendo que era insuficiente la acreditación que se dedicaba a la indicada labor.
Con relación a que se vulneró el principio de igualdad de partes, aduciendo que al coprocesado del proceso penal se le fijó el monto de Bs15 000.-, el Vocal demandado respondió que dicho principio se aplica a personas en similar situación; lo que, en el presente caso no fue acreditado por la accionante a fin de establecer tal similitud en relación a la situación patrimonial, teniéndose sobre ese punto por compulsado el fallo de alzada, no advirtiéndose dicha semejanza; debido a que, la aludida no presentó elemento probatorio alguno que denote tal analogía con el coprocesado que justifique un trato igual, teniéndose en consecuencia por ratificada la medida cautelar en el marco del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que expone que la fianza económica será fijada en proporción a la intensidad de los riesgos procesales y la situación patrimonial del procesado; por lo que, en el caso, al no contar la autoridad demandada con elementos probatorios con el objetivo de demostrar la insolvencia de la solicitante de tutela, confirmó la fianza económica de Bs30 000.-, dispuesta por el Juez a quo.
Por consiguiente, de lo desarrollado se puede evidenciar que el Vocal demandado, realizó una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida con base en los antecedentes procesales, enmarcándose a las previsiones de los arts. 7, 221, 222 y 241 del CPP y la jurisprudencia constitucional descrita ut supra, denotándose de esa manera la fundamentación descriptiva y fáctica, delimitando su actuar a lo preceptuado por el art. 398 del mismo cuerpo legal, en lo referente a circunscribirse a lo cuestionado, resultando suficiente lo fundamentado para determinar la ratificación de la fianza económica impuesta; en cuyo sentido, tampoco se puede entender que la autoridad demandada haya restringido el ejercicio al derecho a la libertad de la peticionante de tutela; en virtud a que, el Auto de Vista confutado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, correspondiendo denegar la tutela demandada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre la naturaleza jurídica de la figura procesal en estudio, la SC 0760/2012 de 13 de agosto, asumió: ‘…la fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, dinero o valores que por su sentido teleológico tiene la finalidad de asegur