SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2023-S2

Sucre, 12 de junio de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:      MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  46208-2022-93-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 05/2022 de 24 febrero, cursante a fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joel Fernández Ortiz en representación sin mandato de Remberto Alanoca Huampu contra Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 1, 16 a 19, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por la comisión del delito de robo agravado, el 26 de noviembre de 2021, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado siendo sentenciado a tres años de cárcel mediante la Sentencia 486/2021, en la misma audiencia su abogado solicitó el perdón judicial de la pena conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que cumplía con todos los requisitos exigidos por la norma; empero, dicha solicitud fue rechazada por el Juez de la causa, argumentando que la misma no fue solicitada junto a la fundamentación de procedimiento abreviado y que por otro lado, la Sentencia aun no se encontraba ejecutoriada.

El 6 de diciembre de 2021, en audiencia, el Juez de la causa dispuso la suspensión condicional de la pena fijándole condiciones las cuales fueron aceptadas y solicitó se emita el mandamiento de libertad; empero, la autoridad demandada dispuso “Se tiene presente, por secretaria líbrese el correspondiente mandamiento de libertad previo cumplimiento de las remisiones de los antecedentes tanto al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) como al Juez de Ejecución Penal para el control y cumplimiento, cumplidos los requisitos y la verificación domiciliaria se dispondrá la libertad…” (sic), en tal sentido, el 31 de enero del 2022 se realizó la verificación domiciliaria, presentando la misma el 1 de febrero de igual año, disponiendo la autoridad judicial que con carácter previo se cumpla la remisión ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Juzgado de Ejecución Penal  Primero - de El Alto del departamento de La Paz y se disponga lo que en derecho corresponda, en tal sentido, el 8 de febrero de 2022, reiteró la solicitud teniendo como respuesta la providencia de estese a los datos del proceso, requisitos que no se encontraban previstos en el art. 366 del CPP, dilatando con ella la obtención de su libertad.  

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad,  a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculado a los principios de celeridad, debido proceso y legalidad mencionando al efecto, los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene su inmediata libertad.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 42 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

        

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, solicitando que el Juez demandado emita el respectivo mandamiento de libertad a su favor a fin de cumplir las condiciones establecidas en el Auto Interlocutorio 499/2021 de 6 de diciembre. 

I.2.2. Informe de los demandados

Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) Evidentemente se emitió la Sentencia 486/2021 en procedimiento abreviado para el impetrante de tutela siendo sentenciado a tres años de presidido y una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos); para someterse a la suspensión condicional de la pena el imputado debe estar de acuerdo con cumplir la pena; vale decir, los tres años y cancelar la multa a favor del Estado; 2) Posteriormente se le concedió suspensión condicional de la pena, disponiendo en la parte final del Auto Interlocutorio 499/2021, la remisión antecedentes al REJAP y ante el Juez de ejecución penal, último actuado que no puede ser realizado porque sería observado al no haber cumplido el pago de la multa impuesta, hecho que impidió la remisión de los antecedentes y la emisión del mandamiento de libertad; y, 3) La presente acción de libertad no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional porque el impetrante de tutela podía haber planteado una reposición antes de interponerla, así mismo no propuso ningún tipo de recurso contra la Sentencia 486/2021 y multa impuestas habiéndose consolidado y precluido su derecho a impugnarla.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 45 a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, emita el mandamiento de libertad a favor del acusado, para que cumpla con las condiciones que le impusieron, determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) Debe tenerse presente que no es un óbice el hecho de que en la Sentencia 486/2021 se impusiera una multa de Bs500.- y que la falta de pago pueda ser considerada subsidiaria; ii) Debe tenerse en cuenta que la Sentencia 486/2021, condenó al impetrante de tutela al pago de una multa por calidad de costas, en ese contexto las costas se ejecutan en ejecución de sentencia, no siendo posible que se supedite al pago de una suma de dinero al cumplimiento de un mandamiento de libertad, cuando se otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena; iii) El demandado tiene a su alcance la facultad para hacer cumplir el pago de las costas procesales, en mérito a lo que dispone el Código de Procedimiento Penal en ejecución de sentencia; y, iv) Toda vez que se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena y se tenía conocimiento que el sentenciado se encontraba con detención preventiva, correspondía a la autoridad demandada emitir- al momento de otorgar dicho beneficio-, el mandamiento de libertad, a efectos de que el acusado de cumplimiento a las medidas impuestas, así se tiene entendido por la SCP “327/2013”, entre otras; empero, al prolongarse la privación de libertad desde el 6 de diciembre de 2021, pese a existir un informe de verificación domiciliaria, y no disponer los actos necesarios para la remisión de antecedentes del REJAP y ante el Juez de Ejecución Penal por parte del personal de apoyo de ese despacho judicial, lesionó el derecho a la libertad del ahora accionante, ya que no existe constancia a pesar de su anuncio de la remisión de los antecedentes antes descritos hasta la celebración de esta audiencia.

En vía de complementación, la parte accionante solicitó que se complemente la Resolución pronunciada en cuanto a la verificación de su domicilio por Secretaría, siendo la misma en el día.

David Gonzalo Conde Chima, Vocal Constitucional en respuesta aclaró que el informe de verificación de domicilio extrañado ya consta en el cuaderno de control jurisdiccional y fue citada en la presente Resolución, incumpliendo hasta la fecha por parte del Juez demandado la emisión del mandamiento de libertad solicitado por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Auto Interlocutorio 499/2021 de 6 de diciembre de consideración de suspensión condicional de la pena, emitida por Freddy Gastón Choque Cortez Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del Departamento de La Paz, en la cual se concedió este beneficio a Remberto Alanoca Huampu -ahora al impetrante de tutela- imponiéndole una serie de condiciones y una multa pecuniaria (fs. 9 a 10).

II.2.    Cursa informe de verificativo domiciliario de 31 de enero de 2022, emitido por David Valdivia Orellana, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- , sobre la vivienda del solicitante de tutela (fs. 12).

II.3.    Consta memorial de 1 de febrero de 2022, presentado por el impetrante de tutela solicitando mandamiento de libertad, ante el cumplimiento de los requisitos solicitados por el Juez de la causa, la cual por providencia del día siguiente tuvo como respuesta “Cúmplase con la remisión al REJAP y ejecución y se dispondrá lo que en derecho corresponda”       (sic [fs. 13 y vta.]).

II.4.    Cursa memorial de 8 de febrero de 2022, presentado por el peticionante tutela reiterando su solicitud al Juez de la causa para que emita su mandamiento de libertad, ante el cumplimiento de los requisitos exigidos, pretensión que mediante providencia de 9 de febrero de igual año señaló: “Estese a los datos del proceso”             (sic [fs. 14 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad,  a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculado a los principios de celeridad, debido proceso y legalidad, argumentando que, Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado, pese a la suspensión condicional de la pena dictada a su favor no emitió el correspondiente mandamiento de libertad y tampoco envió sus antecedentes al REJAP, ni ante el juzgado de sentencia ejecución penal de turno, negándose a emitir el mencionado mandamiento pese a sus reiteradas solicitudes habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad más de un mes desde que obtuvo el citado beneficio.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto   despacho

           Al respecto, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

           Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

           Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron agregadas).

           Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

           Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus a la libertad,  a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculado a los principios de celeridad, debido proceso y legalidad, argumentando que Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, pese a la suspensión condicional de la pena dictada a su favor no emitió el correspondiente mandamiento de libertad y tampoco envió sus antecedentes al REJAP, ni ante el Juzgado de ejecución penal de turno, negándose a emitir el mencionado mandamiento pese a sus reiteradas solicitudes habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad más de un mes desde que obtuvo el citado beneficio.

De los antecedentes traídos en revisión consta Auto Interlocutorio 499/2021 de 6 de diciembre, de consideración de suspensión condicional de la pena, en la cual se concedió este beneficio al impetrante de tutela imponiéndole una serie de condiciones y una multa pecuniaria (Conclusión II.1), en cumplimento de los requisitos dispuestos por el Juez de la causa se emitió el informe de verificativo domiciliario de 31 de enero de 2022, emitido por David Valdivia Orellana, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, sobre la vivienda del impetrante de tutela (Conclusión II.2), ante el cumplimiento de los requisitos para la emisión del mandamiento de libertad tras el beneficio adquirido, presentó memorial de 1 de febrero de 2022, solicitando el mencionado mandamiento, el cual tuvo como respuesta “cúmplase con la remisión al Rejap y ejecución y se dispondrá lo que en derecho corresponda” (sic) (Conclusión II.3), ante dicha contestación el 8 del mismo mes y año, el impetrante tutela reiteró su solicitud ante el Juez de la causa para que emita su mandamiento de libertad, tras haber cumplido con todo lo dispuesto, petición que fue nuevamente denegada (Conclusión II.4).

De lo desarrollado resulta evidente la demora injustificada con la que actuó la autoridad demandada más aun tratándose de un privado de libertad, al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, al presente, la situación jurídica del impetrante de tutela ya fue definida por el Juez de la causa ahora demandado, supeditando la emisión de la orden de libertad al pago de una multa, actuando contra lo establecido por los arts. 214 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que a la letra reza: “Dentro de las veinticuatro horas de ejecutoriada la sentencia que suspende condicionalmente el proceso o la pena, el Juez de la causa remitirá una copia de la resolución, al Juez de Ejecución Penal y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión. El Juez de Ejecución Penal, en coordinación con la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, vigilará estrictamente el cumplimiento de las reglas impuestas, asignando al efecto un Supervisor.” y 272 del CPP, además de la jurisprudencia constitucional que dispone que toda autoridad jurisdiccional cuando disponga la suspensión condicional de la pena a favor de un sentenciado, debe disponer su inmediata libertad, así como también ordenar el cumplimiento de las condiciones establecidas para el pleno goce del derecho a la libertad, entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0509/2016-S2 de 23 de mayo y 1099/2016-S2 de 3 de noviembre, entre otras; esta última, en su Fundamento Jurídico III.3, indica: “…la efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo que, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena.” En consecuencia la autoridad demandada al retardar la emisión del mandamiento de libertad que resulta la consecuencia lógica de la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la pena por más de un mes, incurrió en dilación indebida, debiendo en consecuencia conceder la tutela pedida.

   

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en el mismo sentido que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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