SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad,  a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculado a los principios de celeridad, debido proceso y legalidad, argumentando que, Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado, pese a la suspensión condicional de la pena dictada a su favor no emitió el correspondiente mandamiento de libertad y tampoco envió sus antecedentes al REJAP, ni ante el juzgado de sentencia ejecución penal de turno, negándose a emitir el mencionado mandamiento pese a sus reiteradas solicitudes habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad más de un mes desde que obtuvo el citado beneficio.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto   despacho

           Al respecto, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

           Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

           Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron agregadas).

           Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

           Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus a la libertad,  a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculado a los principios de celeridad, debido proceso y legalidad, argumentando que Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, pese a la suspensión condicional de la pena dictada a su favor no emitió el correspondiente mandamiento de libertad y tampoco envió sus antecedentes al REJAP, ni ante el Juzgado de ejecución penal de turno, negándose a emitir el mencionado mandamiento pese a sus reiteradas solicitudes habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad más de un mes desde que obtuvo el citado beneficio.

De los antecedentes traídos en revisión consta Auto Interlocutorio 499/2021 de 6 de diciembre, de consideración de suspensión condicional de la pena, en la cual se concedió este beneficio al impetrante de tutela imponiéndole una serie de condiciones y una multa pecuniaria (Conclusión II.1), en cumplimento de los requisitos dispuestos por el Juez de la causa se emitió el informe de verificativo domiciliario de 31 de enero de 2022, emitido por David Valdivia Orellana, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, sobre la vivienda del impetrante de tutela (Conclusión II.2), ante el cumplimiento de los requisitos para la emisión del mandamiento de libertad tras el beneficio adquirido, presentó memorial de 1 de febrero de 2022, solicitando el mencionado mandamiento, el cual tuvo como respuesta “cúmplase con la remisión al Rejap y ejecución y se dispondrá lo que en derecho corresponda” (sic) (Conclusión II.3), ante dicha contestación el 8 del mismo mes y año, el impetrante tutela reiteró su solicitud ante el Juez de la causa para que emita su mandamiento de libertad, tras haber cumplido con todo lo dispuesto, petición que fue nuevamente denegada (Conclusión II.4).

De lo desarrollado resulta evidente la demora injustificada con la que actuó la autoridad demandada más aun tratándose de un privado de libertad, al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, al presente, la situación jurídica del impetrante de tutela ya fue definida por el Juez de la causa ahora demandado, supeditando la emisión de la orden de libertad al pago de una multa, actuando contra lo establecido por los arts. 214 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que a la letra reza: “Dentro de las veinticuatro horas de ejecutoriada la sentencia que suspende condicionalmente el proceso o la pena, el Juez de la causa remitirá una copia de la resolución, al Juez de Ejecución Penal y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión. El Juez de Ejecución Penal, en coordinación con la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, vigilará estrictamente el cumplimiento de las reglas impuestas, asignando al efecto un Supervisor.” y 272 del CPP, además de la jurisprudencia constitucional que dispone que toda autoridad jurisdiccional cuando disponga la suspensión condicional de la pena a favor de un sentenciado, debe disponer su inmediata libertad, así como también ordenar el cumplimiento de las condiciones establecidas para el pleno goce del derecho a la libertad, entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0509/2016-S2 de 23 de mayo y 1099/2016-S2 de 3 de noviembre, entre otras; esta última, en su Fundamento Jurídico III.3, indica: “…la efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo que, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena.” En consecuencia la autoridad demandada al retardar la emisión del mandamiento de libertad que resulta la consecuencia lógica de la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la pena por más de un mes, incurrió en dilación indebida, debiendo en consecuencia conceder la tutela pedida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.