SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2023-S3
Fecha: 01-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando con detención “preventiva” en su domicilio ubicado en la zona de Huasa Calle del municipio de Cliza, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, a consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica previsto en el art. 272 bis. del Código Penal (CP); realizada de manera presencial la audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del citado departamento, se emitió la Resolución de 26 de enero de 2022, por la cual se ordenó su detención preventiva en la “…CARCEL PUBLICA DE ARANI DEL MUNICIPIO DE ARANI…”, alegando la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233, 234 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se realizó de manera oral la apelación conforme establece el art. 251 del CPP, empero hasta la fecha no se devolvió el expediente con todos los actuados necesarios para que pueda plantear la cesación de la detención preventiva, pese al vencimiento de los plazos legales para la remisión del expediente de la apelación al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza del mismo departamento, debiendo considerarse que se encuentra con detención preventiva más allá del plazo establecido para remitir el recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP.
Finalmente indica que, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; de donde se colige que uno de los elementos del debido proceso es la celeridad con la que los jueces deben imprimir el trámite de las solicitudes que realizan las partes intervinientes en un proceso, debiendo priorizar los procesos en los que una persona se encuentra con detención preventiva; por lo que, de acuerdo a lo previsto por el art. 406 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas y la audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo del cinco días y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas por el art. 113 del CPP; por lo que de acuerdo a dicha normativa la Sala Penal tenía el deber inexcusable de cumplir los plazos para la resolución del recurso formulado, debiendo ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia y “72 días” para resolver el fondo de lo planteado; al no haberse obrado de esa manera, ello se traduce en una flagrante vulneración del derecho a la libertad de locomoción en relación a la celeridad procesal, ante lo cual se ha diseñado la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato considera como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la remisión de manera inmediata de los actuados necesarios; es decir, el expediente con la apelación al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 27 y vta., con la presencia del representante sin mandato del accionante asistido de su abogado y la ausencia de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, a través de su abogado ratificó los argumentos de su acción tutelar; y ampliando en audiencia indicó que “hasta la fecha” no se remitió el expediente al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba por la naturaleza del hecho y el lugar donde se hubiese cometido el delito, tomando en consideración que “a la fecha” el indicado Juzgado en el momento de la comisión del hecho se encontraba de vacaciones, siendo remitido al asiento judicial más cercano es decir al Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata de ese departamento el 2 de febrero de 2022, lo cual causa extrañeza porque el 10 de ese mes y año, recién se realizó la audiencia en la Sala Penal, no siendo posible esa fecha de remisión; y en cuanto a que fuera obligación de los funcionarios de provincia recoger los procesos, al respecto los funcionarios subalternos no tienen legitimación activa para ser accionados en las acciones de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 20 y vta.; señaló que: a) De la redacción de la acción de libertad se puede observar que no es uno de pronto despacho, ni que motive la acción extraordinaria, dado que ese Tribunal de alzada conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP, consideró el recurso de apelación interpuesto por el sindicado, pronunciando el Auto de Vista, siendo el legajo procesal devuelto al Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata de ese departamento, instancia quien remitió en grado de apelación la Resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares conforme nota de remisión a dicho Juzgado y el libro de ingresos de apelaciones de medidas cautelares; b) La Circular 05/2016 de 2 de agosto, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instruyó a los Secretarios y Secretarias de los Juzgados de provincia, la obligación de apersonarse por las Salas Penales, Civiles y Social a recoger expedientes; por lo que no podría determinarse responsabilidad de ese Tribunal de alzada que independientemente de la obligación de los funcionarios de provincias de recoger los legajos procesales de las Salas, viene soportando la acefalía de un Vocal desde hace dos años atrás, asumiendo toda la carga procesal relativa a los recursos de apelación de medidas cautelares, apelaciones incidentales, apelaciones restringidas, entre otros, sumado a ello la acefalía de la Secretaria de Cámara, debiendo los funcionarios auxiliares de la mencionada Sala Penal suplir con aquella labor; y, c) No obstante a esos inconvenientes se logró la remisión del legajo al Juzgado responsable de la remisión, lo que inviabiliza dar curso a la acción extraordinaria que a la fecha viene siendo ordinarizada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 9/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 27 vta. a 32, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes del caso y los datos contenidos en el memorial de acción de libertad, se evidencia la existencia de un proceso penal iniciado contra Jherson Ovando Cabezas -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica seguido por el Ministerio Público quien presentó imputación formal, a cuya consecuencia se sustanció la audiencia para la consideración de la aplicación de medidas cautelares ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del indicado departamento, y por Resolución de 26 de enero de 2022 se ordenó la detención preventiva del accionante en la “…cárcel pública de Arani…” (sic) al concurrir los requisitos previstos en los arts. 233, 234 y 235.1 y 2 de CPP, determinación que luego de haber sido apelada y conocida por la Sala Penal Primera el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue confirmada la decisión del juez a quo; 2) En ese sentido no se advierte que el accionante se encuentre ilegalmente detenido o procesado, como tampoco que esté en total estado de indefensión al encontrarse asistido de su defensa técnica y durante la tramitación de la causa hizo uso de los recursos previstos por ley; y, 3) De antecedentes se tiene que el legajo procesal fue devuelto al juzgado de origen, en ese sentido no subsisten los supuestos fácticos que motivaron la activación de esta acción constitucional y consecuentemente el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías y derechos constitucionales debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.