SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2023-S3
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal; alegando que, ante la apelación realizada a la Resolución que determinó su detención preventiva en la “…CARCEL PUBLICA (…) DE ARANI…” (sic), los antecedentes del proceso no fueron devueltos por la autoridad accionada al Juzgado de origen impidiendo que se pueda plantear la cesación de la detención preventiva no obstante del vencimiento de los plazos legales para dicha remisión.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
La SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, señaló que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’”» (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal; alegando que, ante la apelación realizada a la Resolución que determinó su detención preventiva en la “…CARCEL PUBLICA (…) DE ARANI…” (sic), los antecedentes del proceso no fueron devueltos por la autoridad accionada al Juzgado de origen impidiendo que se pueda plantear la cesación de la detención preventiva no obstante del vencimiento de los plazos legales para dicha remisión.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, de la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados y lo expuesto por los sujetos procesales en la presente acción de libertad, se tiene la existencia de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Jherson Ovando Cabezas -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica previsto y sancionado en el art. 272 bis. del CP, quien se encontraría cumpliendo la medida de detención preventiva en la “…CARCEL PUBLICA (…) DE ARANI…” (sic).
Una vez efectuada la audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, se emitió la Resolución de 26 de enero de 2022, por la cual se ordenó la detención preventiva del accionante en la “…CARCEL PUBLICA (…) DE ARANI…” (sic), realizándose en dicha audiencia de manera oral la apelación conforme establece el art. 251 del CPP, por lo que remitidos los antecedentes en grado de apelación por el Juez a quo ante la autoridad superior, fue conocida y tramitada por la ahora accionada, emitiendo el Auto de Vista de 10 de febrero de 2022.
Asimismo, se evidencia que mediante nota de 24 de febrero de 2022, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda en suplencia de su similar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba puso en conocimiento de la Jueza de garantías, que habiendo sido notificada con la Resolución de 23 de febrero de ese mismo año, que dispuso la remisión del legajo procesal del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jherson Ovando Cabezas, informó que el cuadernillo fue devuelto al Juzgado Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata de dicho departamento, conforme a la fotocopia del Libro de Devoluciones a Juzgados de Origen.
Conforme a los argumentos contenidos en el memorial de esta acción tutelar, el accionante a través de su representante sin mandato, alega que la presente acción de defensa fue interpuesta a consecuencia de la falta de celeridad en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental por parte de la Vocal ahora accionada, ante el Juez a quo, situación que impediría solicitar la cesación de la detención preventiva, ocasionando la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; al respecto corresponde considerar que ante la invocación de la vulneración del derecho al debido proceso a efecto de conseguir una protección a través de la acción de libertad, éste debe estar vinculado a la libertad de la persona afectada, situación que se evidencia no concurrió en el presente caso, puesto que para que pueda calificarse la falta de remisión del legajo procesal al tribunal de origen -luego de haberse resuelto la apelación contra la decisión que determinó la detención preventiva-, un acto dilatorio que supuestamente desconocería el derecho a la libertad, debe primeramente existir una solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo en ese caso, la falta de remisión de antecedentes de la causa la vulneración del derecho a la libertad, situación en la que sí concurriría dilación relacionada con el derecho a la libertad; empero, en el caso de examen, conforme a los antecedentes no se evidencia que el accionante, hubiera realizado una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva a efecto de que se revierta su situación jurídica de detenido; en ese contexto, no se tiene acreditado que la restricción de la libertad se encuentre relacionada con la imposibilidad de llevar a efecto el procedimiento de cesación de la detención preventiva del representado del accionante a emergencia de la falta de remisión del legajo de apelación; toda vez que, como ya se mencionó no consta una solicitud de cesación de la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, ante autoridad jurisdiccional que deba esperar análisis y resolución; tomando en cuenta igualmente que cualquier medida cautelar no causa estado dado su carácter provisional pudiendo ser cambiada o modificada en cualquier momento en el que el detenido preventivo así lo solicite; aspecto que en el caso de examen no se advierte que hubiera sido materializada y que ante la falta de remisión de antecedentes de la apelación al tribunal de origen hubiera concurrido una dilación; toda vez que, como ya se describió, para ello debe existir una solicitud expresa de cesación de la detención preventiva, mecanismo único para conseguir la modificación o cesación a la medida cautelar impuesta, resultando en ese sentido inviable pretender la protección del derecho a la libertad cuando no se accedió de manera concreta a dicha vía; por lo que, la dilación alegada no afecta el señalado derecho, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.
Así, en un caso análogo al presente, la SCP 0283/2018-S1 de 27 de junio, señaló que: “…debe tenerse presente que para considerar cualquier acto u omisión relacionada con el derecho a la libertad personal a través de la vía constitucional, los hechos denunciados deben ser conexos con el acto atribuido como indebido, constituyendo la causa directa que genera la afectación o incidencia sobre este derecho fundamental; en ese sentido, si no se ejercen los medios o mecanismos para acceder a la modificación o cesación de la medida cautelar, resulta impertinente acudir a la vía constitucional solicitando la tutela del derecho a la libertad que aún no está siendo oportunamente reclamado.
En ese sentido, (…), es pertinente recordar, que la acción de libertad es un recurso especial y preferente por el cual se solicita al Juez o Tribunal de garantías el restablecimiento del derecho constitucional a la vida, libertad personal y de locomoción y la suspensión de cualquier acto o determinación que la restrinja sin sustento legal; (…); en ese orden, para acceder a la cesación de esta medida extrema, debe existir inicialmente una solicitud expresa ante la autoridad jurisdiccional competente para que decida sobre su procedencia o no; de igual manera, para que se considere lesionado el derecho a la libertad debe existir un acto que impidió su ejercicio o restablecimiento y no supeditarlo a un acto indeterminado de objetivarse en el tiempo”.
(…) la denuncia de que se encuentra impedido de solicitar la cesación de su detención preventiva por la falta de remisión del legajo de apelación de la medida cautelar, carece de sustento, porque la modificación de su situación jurídica no está supedita a dicha remisión, sino a su decisión materializada en una solicitud expresa; y, si efectivamente la autoridad jurisdiccional no la tramita por no contar con el mencionado antecedente, solo entonces el incumplimiento del actuado procesal hoy denunciado constituirá el impedimento para la concreción de su pretensión con la consecuente vinculación a su derecho a la libertad, resultando factible acudir a la vía constitucional en busca del restablecimiento de dichas formalidades” (las negrillas fueron añadidas).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.