SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2023-S4

Fecha: 22-Jun-2023

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 01/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 33 a 35, concedió la tutela impetrada; señalando que i) Las acciones u om

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Mandamiento de Apremio de 3 de febrero de 2022, contra Delizia Márquez Villca –ahora impetrante de tutela– emitido dentro del proceso por asistencia Familiar; por el que, Helen Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, para que guarde detención preventiva la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, hasta que cancele la suma de Bs3 400.- (fs. 3).

II.2.  Por memorial de 7 de febrero de 2022, la solicitante de tutela dio a conocer a la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, que cumplió con el pago por asistencia familiar devengada por la suma de Bs3 400.- a la cuenta 98410617 a nombre de Celio Aguirre Asturizaga de Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); por ello, solicitó mandamiento de libertad (fs. 4 a 5).

II.3.  Cursa Mandamiento de Libertad de 7 de febrero de 2022, emitido por Helen Gutiérrez Miranda Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, en favor de la ahora impetrante de tutela, ordenando a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz –ahora demandada– ponga en inmediata libertad a la prenombrada, siempre que no estuviera detenida por otra causa la demandada (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad; debido a que, la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz –hoy demandada–, no dio cumplimiento a su mandamiento de libertad emitido por la autoridad jurisdiccional, dilatando el cumplimiento de la misma y restringiendo su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad; es por ello que, la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por tanto, un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, previsto en el art. 23.I de la Norma Suprema.

En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

(…)

Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada (…) caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre el cumplimiento de los mandamientos de libertad y el rol de las autoridades encargadas de los recintos penitenciarios

La SCP 0381/2015-S3 de 8 de abril, efectuó una recopilación de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal respecto a las dilaciones indebidas en ejecución de mandamientos de libertad, bajo cuyos entendimientos, sobre el tema de exordio; señaló que: “…la jurisprudencia constitucional refrendó la obligatoria observancia a la prescripción contenida en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno…’, aclarando que si bien la autoridad encargada de recintos penitenciarios debe verificar como medida de seguridad el cumplimiento de requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha ejecución (SC 0323/2003-R de 17 de marzo);

c) La verificación de las medidas de seguridad necesarias antes de dar curso a la ejecución de un mandamiento de libertad, debe responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución;

d) La mayoría de los casos resueltos por esta jurisdicción, (SSCC 1749/2004-R, 0504/2011-R y SCP 0193/2014-S3) determinaron la concesión de la tutela constitucional a partir de la verificación de dilaciones indebidas, evidenciando que la mismas se debieron a la ausencia de esa efectiva y eficaz labor de coordinación entre las autoridades jurisdiccionales que ordenan la libertad de un interno y las autoridades penitenciarias encargadas de la ejecución de la orden judicial. Así puede evidenciarse en la SCP 0193/2014-S3, que en base a la resolución del caso concreto, exhortó en su parte resolutiva …a Régimen Penitenciario y a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que en coordinación adopten los procedimientos o mecanismos necesarios para la ejecución de los mandamientos de libertad emitidos los días viernes, en observancia al principio de celeridad, ya que de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la jurisprudencia constitucional…’;

e) Los casos resueltos también evidenciaron una falta de coordinación entre las mismas autoridades penitenciarias, así entre Directores de los centros penitenciarios y las Direcciones de Régimen Penitenciario departamentales y nacionales, tal como se evidenció en el caso resuelto a través de la SCP 1129/2014, en la cual esta Sala exhortó al Director Nacional de Régimen Penitenciario y a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Tarija, adoptar en el marco del art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas administrativas necesarias para que las órdenes de libertad que sean de su conocimiento puedan verificarse en su autenticidad y cumplirse en tiempo oportuno’;

f) Las dilaciones indebidas en la ejecución de los mandamientos de libertad, también fueron acrecentadas por el deficiente registro e identificación de los internos en los diferentes centros penitenciarios, el cual pretendió ser resuelto con trasladar indebidamente la responsabilidad de la identificación de los mismos, desde la administración penitenciaria a los propios internos;

g) Este aspecto significó, entre otros efectos perniciosos, que los centros penitenciarios al delegar indebidamente dicha función obviando el mandato constitucional contenido en el art. 23.VI de la Norma Suprema, que refiere: ‘Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad…’, delegan también el control sobre cuestiones de seguridad mínimas al interior del penal, tal como lo evidenció el caso resuelto en la SCP 0131/2015-S3;

h) Otro de los efectos negativos referidos a esa ausencia de un debido registro, es el relativo a la pérdida de control sobre lo que acontece con los internos privados de libertad y que arriesga seriamente la seguridad e integridad de éstos, pues en la medida en que no se tiene una cabal y apropiada certidumbre de quienes son las personas que integran dicha población, no es posible garantizar la efectividad del tratamiento institucional, ya que este déficit repercute en el adecuado registro de antecedentes, la clasificación de la población penitenciaria y, en definitiva, el ejercicio de los demás derechos y garantías que no fueron suspendidos como efecto de la privación de libertad;

(…)

j) En ese sentido, la oportuna ejecución del mandamiento de libertad no puede ser considerado como una cuestión únicamente de interés del beneficiado, pues las autoridades penitenciarias estatales deben tomar en cuenta que la indebida permanencia de una persona en los diferentes centros de reclusión, por uno o hasta más de treinta y cinco días conforme los casos resueltos por este Tribunal, repercute no solo en la lesión de un derecho fundamental de carácter primario de la persona que permanece indebidamente privada de libertad, sino también en una indebida erogación de gastos públicos como la indebida asignación de presupuesto para la permanencia de una persona privada de libertad que no debería estar allí, además de alimentar la ya desmedida sobrepoblación carcelaria (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Sobre la acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0741/2022-S4 de 12 de julio, estableció al respecto que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso por asistencia Familiar, Helen Gutiérrez Miranda Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, emitió Mandamiento de Apremio el 3 de febrero de 2022, contra Delizia Márquez Villca –ahora accionante– para que guarde detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, hasta que cancele la suma de Bs3 400.-, consiguientemente por memorial de 7 de febrero de 2022, la impetrante de tutela dio a conocer a la citada Jueza el cumplimiento del pago por asistencia familiar devengada a la cuenta bancaria 98410617 a nombre de Celio Aguirre Asturizaga al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); por lo que, solicitó mandamiento de libertad (Conclusiones II.1 y II.2).

Al respecto, se tiene que el 7 de febrero de 2022, Helen Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, emitió Mandamiento de libertad en favor de la ahora accionante, ordenando a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz –hoy demandada– ponga en inmediata libertad a la prenombrada, siempre que no estuviera detenida por otra causa la demandada conforme se tiene en la (Conclusión II.3).

Asimismo, se advierte que, la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, hoy demandada recibió el 7 de febrero de 2022, el mandamiento de libertad en favor de la ahora impetrante de tutela, teniendo en consecuencia la obligación de dar cumplimiento al mismo de forma inmediata; empero, no lo hizo, justificando dicha omisión señalando que hubo demora porque se tenían que cumplir ciertos requisitos como la verificación de la autenticidad de dicho mandamiento y que no existiera otra orden judicial que restrinja el derecho a la libertad de la persona privada de la libertad, en este caso de la hoy solicitante de tutela, situación que –a su criterio– motivó la dilación en la ejecución de dicho mandamiento en desmedro del derecho a la libertad de la accionante; omisión, que continuo hasta la formulación de esta acción de defensa –8 de febrero de 2022–.

Consiguientemente, al haberse advertido una dilación en la ejecución del mandamiento de libertad, emitido a favor de la impetrante de tutela por parte de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz –ahora demandada–, que indudablemente restringe el derecho a la libertad de la solicitante de tutela, conforme al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de que la demandada coordine con las instancias respectivas a objeto de recabar la información necesaria conducente al cumplimiento de los requisitos previos para la ejecución de mandamiento de libertad señalado a la autoridad que tiene el control jurisdiccional, en el marco normativo y jurisprudencial establecido al efecto; puesto que, toda autoridad que conozca de una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables.

Sin embargo, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha ejecución; toda vez que, a la luz de la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se estableció que la verificación de las medidas de seguridad necesarias antes de dar curso a la ejecución de un mandamiento de libertad, debe responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución, lo que no ocurrió en el caso analizado, pues el mandamiento de libertad no fue cumplido de forma eficiente e inmediata, exponiéndose por la hoy demandada una serie de justificativos no valederos para no haberlo hecho oportunamente que no pueden ser validados por esta jurisdicción.

Finalmente, conforme se tiene de antecedentes, si bien el mandamiento de libertad no fue cumplido de forma célere, se evidencia que, a la fecha de realización de la audiencia de acción de libertad, la accionante ya había sido liberada; es decir, que se habría dado cumplimiento al mandamiento de libertad, desapareciendo con ello el motivo de la presente acción de defensa lo que no implica desde ninguna perspectiva, que el hecho lesivo no existió; por lo que, si bien el objeto de la pretensión constitucional ya fue concretado, corresponde por ende, y de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada en la modalidad innovativa, cuyo principal objetivo es evitar que los actos u omisiones indebidas que inciden sobre el derecho a la libertad, sean nuevamente repetidos en el futuro, debiendo exhortarse a dicha autoridad a sujetar sus acciones al principio de celeridad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, en la modalidad innovativa, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

2°  Exhortar a Adriana Heredia Murillo, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, a que en el futuro, ante las peticiones en las cuales se encuentre comprometido el derecho a la libertad, actúe con la debida celeridad en cumplimiento de la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO