SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2022, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, por intermedio de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, luego que el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, dispuso el mandamiento de detención preventiva, por el cual debía permanecer en el Centro Penitenciario de San Pedro, lamentablemente dicho mandamiento recién fue ejecutado “ayer 07.02.2022 en horas de la noche” (sic), sin haberse elevado el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, ni remitido la copia al Juez de Ejecución Penal a fin de cumplir con el mandato del art. 1.3 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y la “SC 1246/2011-R de 16 de septiembre”, por lo que no se encuentra garantizado el control jurisdiccional permanente.
Al no existir atención especializada en ningún Centro Penitenciario del departamento de La Paz, dado que su estado de salud se halla acreditado por el certificado médico de 23 de diciembre de 2021, que no fue valorado para la imposición de medidas cautelares, pero que debe ser considerado para conceder salidas judiciales de urgencia mediante orden judicial, aspecto corroborado por el médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); siendo que la autoridad accionada tiene la facultad de disponer traslados a los fines de valoración médica, más aún cuando se trata de una persona de la tercera edad, solicitó al Juez demandado que por emergencia, emita orden judicial a fin de que se le realice la valoración forense y con el resultado se determine las salidas judiciales y/o la modificación de la situación procesal, solicitud que debió ser atendida de inmediato y emitida la notificación vía virtual al IDIF La Paz, aspecto que no sucedió.
Por el certificado médico de 23 de diciembre de 2021, emitido por el doctor Eduardo Jáuregui Alarcón se establece que su vida esta efectivamente en riesgo y amenaza de peligro, al encontrarse vulnerable debido a la posibilidad de un derrame cerebral, precisando inmediata valoración cardiológica más aún debido a la emergencia sanitaria que existe a consecuencia de la cuarta ola de la pandemia por el coronavirus (COVID-19).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como vulnerado sus derechos a la vida y salud, sin citar una norma específica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo la inmediata remisión de antecedentes al Tribunal de alzada en cuanto a la apelación contra la resolución de medidas cautelares y la inmediata orden judicial al IDIF para la valoración médica forense y con el documento médico adjunto se considere las salidas por razones de salud.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Realizada la audiencia pública el 9 de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 11 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su defensa técnica refirió que: a) El 6 de enero –se colige del 2022- en la audiencia de medidas cautelares donde se le impuso la detención preventiva interpuso recurso de apelación, debiendo remitirse la misma dentro de las veinticuatro horas, sin haberse remitido la misma ante el Tribunal de alzada; y, b) Se solicitó una valoración del IDIF, haciendo conocer al Juez demandado y dentro de la audiencia de medidas cautelares que es una persona de la tercera edad que tiene una deficiencia en el cerebro, lo cual puede implicar un derrame cerebral, por lo que necesita una inmediata valoración cardiológica, más todavía considerando que los casos se han incrementado por la pandemia, lo cual implica que su vida pueda estar en riesgo, no obstante de ello no se cumplió con la orden para realizar el certificado médico legal a través del mencionado instituto, siendo que de acuerdo a la “Sentencia Constitucional 1246 de 16 de septiembre del 2011” (sic), el Juez demandado tenía la obligación inmediata de remitir al Juez de Ejecución para que este pueda verificar y velar por los derechos y garantías de los privados de libertad, valoración cardiológica que requiere, para que un entendido en la materia pueda determinar su estado de salud que está deteriorado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe oral en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que: 1) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares se determinó la detención preventiva del imputado –ahora accionante- por el lapso de seis meses, por un caso de violación, teniendo como víctima a una mujer en situación de vulnerabilidad; 2) Respecto a la remisión de la apelación en veinticuatro horas al haberse planteado en audiencia la misma, conminó a la parte imputada a que cumpla con el art. 112 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a que necesariamente debe proveer las fotocopias para poder remitir ante el superior, además de constar en el cuaderno de control jurisdiccional un decreto por el cual se ha dispuesto incluso que se remita en originales al no haber cumplido con la conminatoria de proveer los recaudos la parte imputada es quien está retardando la revisión. El informe de auxiliatura del juzgado señaló que no se proveyó las fotocopias, por lo que dispuso que se remita en original ante la sala que corresponda; 3) Respecto al memorial por el cual se habría solicitado una valoración médica, desconoce el mismo, por cuanto la gestora aún no le remitió el mencionado memorial, pero que de ser así inmediatamente llegue el mismo, se va a dar el oficio o la salida judicial que requiera la parte imputada; 4) La “…sentencia constitucional 0542/2010” ha establecido que las autoridades jurisdiccionales tienen 3 días para poder remitir las apelaciones en este caso en aplicación de medidas cautelares, debido a la carga laboral, debiendo considerarse que su juzgado tiene más casos a nivel nacional; y 5) No se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, por cuanto no se le presentó ninguna documentación de reclamo a su autoridad que es quien ejerce el control jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; por Resolución 005/2022 de 9 de enero, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela solicitada, recomendando que los actuados de apelación se remitan a primera hora del día 10 de enero de 2022, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la presentación de la Resolución 011/2022 pronunciada el 6 de enero, por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante por seis meses, señalando en la misma resolución que fue dictada a horas 14:39 en la mencionada fecha, no siendo evidente lo mencionado por el impetrante de tutela en relación a que la misma hubiese concluido más allá de las 18:00 horas; ii) Ante la apelación planteada por la defensa en el marco del art. 251 del CPP, el demandado dispuso que se tiene presente y se remita conforme establece el referido artículo, y que la parte imputada quedaba conminada a cumplir con lo establecido por el art. 112 del Código adjetivo de la materia, respecto a las fotocopias necesarias para su apelación, disposición que no fue objeto de complementación, explicación o enmienda; o recurso de reposición que observe la aplicación del indicado artículo e invoque la aplicación del principio de gratuidad; iii) Cursa en antecedentes la presentación de un memorial por el cual se ha solicitado oficios al IDIF por parte del accionante, presentado el 7 de enero de 2022 a horas 15:05 pm, conforme ha registrado la oficina gestora de procesos, que en el marco del art. 132 del CPP que establece claramente que las providencias de mero trámite se emiten en veinticuatro horas, al haberse presentado dicha petición el 7 de enero ”…que caería viernes a horas 15:05, el juez demandado aún se encontraría…”(sic) dentro del plazo estipulado por el mencionado artículo, a objeto de emitir el decreto de respuesta a los oficios que se ha solicitado al IDIF; iv) De acuerdo al razonamiento de la “…sentencia constitucional número 1053/2016, que ha señalado claramente conceder el plazo de 3 días a objeto de que se remita antecedentes de una causa penal apelada” (sic), la ciudad de La Paz cuenta con cinco juzgados de instrucción anticorrupción contra la violencia hacia la mujer, encontrándose dos en acefalía, Estando el Juez demandado en suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del Departamento de La Paz, existiendo en los despachos judiciales que ven casos de corrupción pública y de violencia contra la mujer, manifiestan, recargadas labores, lo cual hace plenamente viable la aplicación de la mencionada Sentencia Constitucional, más aún cuando la resolución del Juez demandado no ha sido causa de objeción, complementación o enmienda, o recurso de reposición al haberse ordenado de que la remisión de actuados en apelación se realice una vez que la parte procesada saque las copias necesarias a objeto de dicha remisión; v) En relación a la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal conforme establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la parte accionada también se encuentra en plazo a objeto de remitir antecedentes; y vi) Sobre el memorial solicitando oficios al IDIF es obligación de la defensa a objeto de tutelar el derecho a la vida del ahora accionante que se encontraría en peligro latente, procurar que la gestora de procesos, ponga de inmediato en conocimiento del demandado dicha petición.
A la solicitud de complementación realizada por el accionante, el Juez de garantías refirió que el demandado tiene absolutamente todas las facultades plenas a objeto de considerar los oficios requeridos al IDIF, pero que en la audiencia se ha establecido que dicho memorial no ha sido de su conocimiento, por lo que se ha recomendado al mismo proceda a realizar y ordenar dichos oficios.