SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2023-S1

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la vida y salud, en razón a que el Juez demandado no habría remitido, en el plazo de veinticuatro horas, su recurso de apelación incidental a la detención preventiva que se le impuso; y, pese a que es de la tercera edad y corre el peligro de sufrir un derrame cerebral, el demandado no emitió la orden judicial a objeto de que el médico forense del IDIF le realice la valoración, con la finalidad de que con el resultado se determine las salidas judiciales y/o la modificación de su situación procesal.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para lo cual, se debe desarrollar los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

           Al respecto, la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras, desarrolló el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-:

                  “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último:

                    “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando:

  “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

                           vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme la problemática constitucional planteada, se tiene en lo sustancial, que el Juez demandado no remitió en el plazo de veinticuatro horas su recurso de apelación incidental a la detención preventiva que se le impuso; y pese a que es de la tercera edad y corre el peligro de sufrir un derrame cerebral, la autoridad demandada no emitió la orden judicial solicitada para que el médico forense del IDIF le realice la valoración correspondiente, a fin que con el resultado se determine las salidas judiciales y/o la modificación de su situación procesal.

Con relación al primer punto de reclamo sobre la falta de remisión del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante en contra de la medida cautelar de detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada; corresponde señalar que, si bien no se cuenta con los antecedentes que permitan verificar la fecha en la cual se dictó el Auto Interlocutorio por el cual el Juez demandado determinó aplicar la detención preventiva, no obstante se tiene que dicha Resolución fue emitida el 6 de enero de 2022, según refirió el impetrante de tutela, aspecto que fue corroborado por el Juez de garantías a quien se le presentó como prueba dicha Resolución; asimismo, verificó que a la conclusión de la audiencia se interpuso el recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, a cuyo efecto el Juez demandado providenció tener presente la impugnación disponiendo la remisión de antecedentes y que el imputado –accionante- cumpla con lo dispuesto por el art. 112 del adjetivo penal.

De la citada relación fáctica, se advierte que en el presente caso el Juez demandado incurrió en la inobservancia e incumplimiento de lo previsto por el art. 251 del CPP, así como las directrices establecidas por la jurisprudencia constitucional, toda vez que ante la interposición del recurso de apelación incidental de medida cautelar, le era inherente disponer su remisión en el plazo de veinticuatro horas establecidos por la precitada regulación normativa, sin condicionar dicha remisión a la provisión de recaudos para elaborar el testimonio de apelación incidental –como en efecto lo hizo-, contraviniendo el principio de gratuidad establecido por la propia Constitución Política del Estado en su art. 115.II, aspecto además establecido por la jurisprudencia conforme se glosa en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional. Si bien sostuvo que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz tendría recargadas labores a nivel nacional, aspecto considerado por el Juez de garantías; dicho extremo no fue acreditado por el Juez demandado quedando como una aseveración sin respaldo; por lo que, no es posible aplicar el criterio que, ante recargadas labores se flexibiliza el plazo de veinticuatro horas a tres días para la remisión del recurso de apelación incidental de medida cautelar.

Por otra parte, en el informe presentado por el Juez demandado, se tiene la referencia de que las Salas Penales –entiéndase del departamento de La Paz- recibirían los recursos de apelación incidental en un horario determinado, de horas 10:00 a 12:00 según informó, aspecto que contraviene el principio de celeridad y afecta el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, no existe normativa que establezca un horario determinado para la recepción de los recursos de apelación, máxime si el procedimiento penal dispone los plazos que deben observarse tanto en su interposición, remisión y resolución.    

En ese contexto, ante la omisión del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 251 del CPP y siendo inaplicable la flexibilización del plazo previsto por dicha norma, resulta evidente la dilación en la que incurrió el Juez demandado en la remisión del recurso de apelación incidental, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

Con relación al segundo motivo de reclamo constitucional, en el entendido de que el Juez demandado no habría emitido la orden judicial a fin de que el médico forense del IDIF le realice la valoración correspondiente, al respecto cursa en antecedentes, que efectivamente el impetrante de tutela presentó el 7 de enero de 2022 a horas 15:05 ante el Juez demandado, un memorial solicitando que se oficie al IDIF a objeto de que el médico forense le realice la valoración correspondiente, para que con su resultado se determine las salidas judiciales y/o modificación de su situación procesal; sin embargo, no existe constancia alguna de que el mencionado memorial le hubiese sido remitido a la autoridad judicial demandada, por parte de la Gestora de Procesos ese mismo día y fecha –según también informó en audiencia-, sin que el accionante afirme lo contrario; consiguientemente de acuerdo con lo previsto por el art. 132.1 del CPP, la autoridad judicial tiene el plazo de veinticuatro horas para dictar las providencias correspondientes, una vez que asuma el conocimiento del mencionado memorial, bajo esa precisión, resulta inviable conceder la tutela pretendida.

Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada en la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por lesión al debido proceso en su componente a la celeridad, con la aclaración que la concesión de la tutela de ninguna manera implica analizar el fondo del recurso de apelación formulada por el demandante de tutela; pues, dicho análisis debe ser efectuado por la autoridad jurisdiccional de alzada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró parcialmente de manera correcta.