SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito tipificado en el art. 332 del Código Penal (CP), radicado el mismo en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que se llevó a cabo el “8 de marzo de 2021” –siendo lo correcto el 8 de febrero de 2022–audiencia de aplicación de medidas cautelares; por el que, la Jueza –hoy demandada–, determinó otórgale medidas de carácter personal, basándose en meras suposiciones y argumentos arbitrarios.
En tales circunstancias, interpuso en tal acto procesal, recurso de apelación incidental en contra de dicho fallo que restringe su libertad, ordenando la autoridad jurisdiccional se elabore el acta de audiencia para ser remitido a la Sala de turno; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no fue remitido el legajo procesal; vulnerando su derecho a la libertad de locomoción, ya que la ley prevé que en los casos con detenido preventivamente deben ser atendidos con prontitud y diligencia; toda vez que, la retardación de justicia es considerada como un acto dilatorio, y el recurso de apelación, se interpone con el objeto de que el Tribunal de alzada pueda resolverlo haciendo una valoración y compulsa de los antecedentes y pruebas que son presentadas en la audiencia; por lo tanto, mientras no se remita el expediente, se estaría prolongando su indebida privación de su libertad de locomoción.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que se remitan los actuados de la resolución apelada ante el Tribunal de turno en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., presente el impetrante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad y funcionaria jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, ratificó audiencia la integridad su memorial de acción de libertad, haciendo énfasis en que la Jueza y funcionaria demandadas, pese a que proveyó los recaudos de ley para la remisión del cuadernillo de apelación incidental planteado contra del fallo de 8 de febrero de 2022, no procedieron con el envío, aspecto que vulneró su derecho de libertad de locomoción; toda vez que, la retardación es considerada como acto dilatorio.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas
Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 9 de marzo de 2022, cursante a fs. 13 y vta., señaló que: a) El 8 de febrero del referido año, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares contra Carlos Nhery Vargas Rodríguez –hoy accionante– y otros, habiéndose determinado la aplicación de medidas sustitutivas previstas en el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), “encontrándose en libertad” (sic); b) El impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; por lo que, se ordenó la remisión de fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de turno, conminándose a la Secretaria al cumplimiento de los plazos procesales; c) El solicitante de tutela sin haber proveído las copias simples, solicitó la remisión del proceso original, no habiéndose dado curso a lo peticionado; toda vez, que, existían imputados con detención preventiva; d) El cuadernillo de apelación fue remitido dentro de plazo y previo sorteo, habiendo sido radicado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal del Departamental de Justicia de Cochabamba; e) Son funciones de la Secretaria de despacho el realizar todos los pasos procesales para la remisión del cuadernillo de apelación, conforme lo establece los arts. 94. 4 y 5, de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, y si bien la autoridad jurisdiccional debe hacer el control del trabajo del personal subalterno; sin embargo, resulta humanamente imposible realizar el control a detalle; ya que, al haberse constatado que se realizó todos los pasos procesales, se entiende que el personal subalterno debe ejecutar la remisión de inmediato, más aun cuando no se informó sobre dicho extremo a su persona o sobre la existencia de algún inconveniente para la remisión del cuadernillo de apelación; y, f) Ante la implementación de las oficinas gestoras de Quillacollo, se le suprimió un funcionario de apoyo jurisdiccional, quedando su persona como Jueza y la Secretaria de su despacho y ante la sobre carga laboral, es humanamente imposible suplir el trabajo que se tiene; toda vez que, se debe generar cartillas en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), imprimirlas, remitirlas etc.
Marlene Choque Laredo, Secretaria del mencionado Juzgado de Instrucción Penal Primero de Quillacollo, no se hizo presente en la audiencia de consideración de acción de libertad, ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 6.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 001/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 26 a 29 vta. concedió la tutela solicitada; y toda vez que, el cuadernillo fue remitido a la Sala Penal de turno exhortó a los demandados a que, en ulteriores casos, se observe el principio de celeridad y valor libertad, buscando que no se reiteren los actos dilatorios; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Resulta evidente la demora injustificada de la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada incumpliéndose los plazos establecidos por Ley, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela; con la consecuencia de la lesión del principio de celeridad como elemento del debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad de locomoción; pese a la nota de remisión de 3 de marzo de 2022, misma que fue recepcionada el 9 de igual mes y año, a las 9:00, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, 2) En cuanto a la Secretaria demandada si bien es cierto que tienen legitimación pasiva en la acción de libertad, esto siempre y cuando la vulneración de los derechos tutelados en la acción de defensa emergen del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales que regulan sus funciones o de incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por el superior en grado; por lo que, también corresponde conceder la tutela solicitada, dado el tiempo transcurrido desde la emisión de la resolución objeto de apelación hasta la remisión física del cuadernillo de apelación.