SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

Por otra parte, no se pronunciaron en cuanto a la petición respecto a que el lote de terreno con una superficie de 161 000 m2 fue adquirido en su totalidad a título de compraventa por su esposo; por tanto, era titular del 50%; advirtiéndose falta de

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 109.I, 115, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SCCII 255/2021, ordenando a las autoridades demandadas emitir uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente, en sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 475 a 497 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó de forma íntegra los argumentos expresados en la acción de amparo constitucional presentada.

Ante las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló que el Auto de Vista cuestionado confirmó prácticamente la decisión del Juez de la causa, de no incorporarla dentro del referido proceso de división y partición de bienes, en su condición de esposa.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 474 y vta., manifestaron lo siguiente: a) El Auto de Vista impugnado respondió de manera coherente y suficientemente fundada a todos y cada uno de los cuestionamientos efectuados por la accionante en su recurso de apelación, basado en los antecedentes acumulados en el proceso ordinario de origen en el que de forma incuestionable se demostró que el suegro de la prenombrada fue dotado por el Gobierno Nacional con un lote de 160 000 m2, conjuntamente Casiano Daza, según el certificado treintañal adjuntado al proceso, evacuado de la oficina de DD.RR. de Sucre; b) Los herederos del aludido iniciaron el proceso ordinario donde se emitió el fallo cuestionado en esta acción de defensa, integrando al esposo de la peticionante de tutela, quien en ejercicio de su defensa, respondió en forma negativa a la demanda ordinaria de división y partición de bien hereditario, oponiendo demanda reconvencional de mejor derecho propietario, con los mismos argumentos esgrimidos por la impetrante de tutela; c) Dicha demanda si bien fue acogida en Sentencia por el Juez de la causa; sin embargo, al ser recurrida en apelación se revocó a través del Auto de Vista SCCF II 118/2017 que de manera fundada concluyó que solo estaba dirigida respecto del 50% del bien inmueble que le pertenecía al causante de los demandantes (Casiano Daza) y no así a Pedro Daza Quispe -esposo de la solicitante de tutela-; por lo que, en definitiva declaró improbada la demanda reconvencional del citado; Resolución de alzada que al ser impugnada en casación, fue declarada infundada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, d) De acuerdo a la lógica y la experiencia, no es creíble que la accionante no haya tenido conocimiento del trámite y desarrollo del referido proceso para pedir se la integre al mismo y pueda hacer valer sus derechos que recién ahora pretende ejercitarlos; por lo que, no siendo evidentes y menos ciertos los defectos acusados en esta acción constitucional, requirió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Antonio Daza Bejarano, presentó escrito el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 433 a 436, señalando que: 1) El 2 de octubre de 1996, en vigencia del matrimonio con la accionante, adquirió a título oneroso el inmueble ubicado en el exfundo Tucsupaya, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 161 000 m2, derecho propietario que fue inscrito en la oficina de DD.RR., asignándole folio real con Matrícula 1011150000315; posteriormente, el 3 de octubre de 2001, se siguió un proceso interdicto de adquirir posesión, cuyo Juez de la causa le suministró posesión judicial sobre las 16,1000 ha para su uso, goce y disfrute; 2) El Testimonio 1156/96 -de propiedad- fue inscrito en la citada oficina registral, determinando la preferencia respecto a terceros con la publicidad; inscripción que le da legitimidad en su derecho propietario a la cónyuge; es decir, al encontrarse casado con la peticionante de tutela desde el 6 de octubre de 1984, el aludido lote de terreno adquirido pertenecen a ambos esposos como copropietarios; 3) La demanda de división y partición incoada por Wilson Serrudo Limachi en representación de Eusebio Barrón Daza y otro contra su persona y otros, no incluyó a la impetrante de tutela; por tanto, no pudo ejercer su defensa respecto a su derecho propietario; circunstancia que no fue advertida por las autoridades judiciales, y no habiendo sido escuchada, menos se respetó las garantías mínimas del debido proceso, pretendiendo dividirse su derecho de propiedad, amparándose en una supuesta cosa juzgada que resulta aparente y fraudulenta; 4) Los fallos pronunciados dentro de la señala causa, no tomaron en cuenta que la solicitante de tutela era copropietaria del inmueble en litigio, lesionando su derecho a la defensa, impidiendo que pueda operar el carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, porque no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que haya generado conculcación al debido proceso; 5) El incidente de nulidad por indefensión planteado fue rechazado por Auto Interlocutorio 524; posteriormente, se emitió el Auto de Vista SCCII 255/2021 que confirmó el fallo de primera instancia, convalidando hechos y actos irregulares cometidos por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de Sucre del departamento de Chuquisaca, transgrediendo los derechos a la propiedad y a la defensa de su cónyuge, al no haber sido oída ni escuchada en un proceso contradictorio; y, 6) Correspondía determinar la nulidad hasta la admisión de la demanda, para que los demandantes integren al proceso a su cónyuge en su calidad de copropietaria del inmueble objeto de la litis; solicitando se conceda la tutela a favor de la accionante.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogado, reiteró lo esgrimido en el memorial supra descrito, añadiendo que se deberá considerar que los derechos de su esposa -peticionante de tutela- son inviolables en cualquier tipo de procesos; en ese marco, el bien objeto del proceso de división y partición se trata de un bien ganancial, donde la prenombrada tiene su derecho de propiedad legalmente constituido, conforme establece el art. 1538 del CC, al haber sido inscrito en la oficina de DD.RR.; pidiendo se proceda a la nulidad del Auto de Vista impugnado en la presente acción tutelar.

Justa Daza Bejarano de Romero, Andrea Demetria, Flora y Juan Daza Bejarano, Nicolasa Daza Bejarano de Limachi, Prima Daza Bejarano de Polares y Martha Daza Bejarano de Saavedra, presentaron memorial el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 425 a 432 vta., indicando que: i) El inmueble ubicado en el exfundo Tucsupaya, con una superficie de 161 000,03 m2, es un bien ganancial que pertenece en copropiedad a Antonio Daza Bejarano y Benedicta Quispe Barrón de Daza -ahora accionante-, dejando establecido que no existió disolución de matrimonio; ii) Eusebio Barrón Daza; Antonia, Mariano, Cipriano y Cecilio Torricos Daza y Eulalia Torricos Daza de Limachi, plantearon demanda de división y partición sobre el lote de terreno supra descrito, adquirido dentro la comunidad de gananciales, el 26 de diciembre de 1996 a título oneroso, dirigiendo la misma únicamente contra José Raymundo Barrón Daza y otros; iii) Los demandantes en el proceso no hicieron conocer ese derecho propietario sobre el aludido predio objeto de la litis, hecho que tampoco fue advertido por las autoridades judiciales como directores del proceso y en aplicación de la verdad material, pese a tener prueba elocuente del estado civil de casado de Antonio Daza Bejarano, expuesto en la prueba cursante en obrados; iv) La tramitación del proceso estuvo plagada de irregularidades y vulneraciones a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada de la impetrante de tutela, quien desde el inicio no fue citada con la demanda, pese a existir interés legítimo al ser titular de un derecho de propiedad correspondiente al bien en litigio; por ello, las resoluciones que declararon no ha lugar a su inclusión, fueron dictadas en forma lesiva al ejercicio de sus derechos fundamentales; v) Por ello, si la prenombrada iba a ser afectada en el mencionado derecho a la propiedad, previamente tenía que haber sido oída, escuchada y vencida a través de un proceso transparente, respetuoso del debido proceso y del derecho a la defensa, aclarando que no podían ampararse en una supuesta cosa juzgada que a todas luces resulta aparente y fraudulenta; vi) Las resoluciones emitidas por el Juez de la causa, los Vocales codemandados y los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede tener tránsito a la cosa juzgada que podría eventualmente ser alegada por las partes; ya que, no gozan de eficacia jurídica por haber lesionado derechos fundamentales; y, vii) La problemática planteada en la presente acción de defensa, requiere de la aplicación de criterios con perspectiva de género que exigen los instrumentos internacionales respecto a derechos humanos de las mujeres, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otras, que por el principio de iura novit curia las Salas Constitucionales conocen y aplican; pidiendo se conceda la tutela a favor de la accionante.

En la audiencia de garantías, a través de su abogado puntualizaron que los demandantes en el proceso ordinario de división y partición no consideraron la escritura pública de compraventa; por ello, para hacer valer su derecho de herederos, debieron demandar la nulidad de dicho instrumento; empero, no lo hicieron.

Antonia, Cecilio, Mariano y Cipriano Torricos Daza, el 23 de mayo de 2022, presentaron memorial cursante de fs. 463 a 468 vta., expusieron que: a) Si bien la accionante indicó que el Auto de Vista SCCII 255/2021 supuestamente contenía incongruencia y motivación arbitraria; empero, incumplió señalar el nexo causal exigido por la SCP 0462/2012 de 4 de julio; b) No es evidente que se le haya vulnerado el derecho a la defensa de la prenombrada, porque no tiene legitimación alguna para ser integrada al proceso; dado que, el fallo cuestionado es determinante y categórico sobre dicho tópico; c) Al tramitarse en ejecución de sentencia, se procedió a la división y partición del bien objeto del proceso, efectuándose con base al art. 1538 del CC, a 50% entre los causahabientes de Casiano y Antonio Daza Bejarano, conforme lo determinado por las resoluciones judiciales emitidas durante la sustanciación de la causa; por lo cual, no resulta evidente la transgresión del derecho a la propiedad de la peticionante de tutela; puesto que, el inmueble adquirido por el precitado de su padre estaba inalterable, y no perjudicaba a los derechos que tuviera Antonio Daza Bejarano, pues la mencionada tiene derecho derivado con relación a su esposo; d) Revisado el fallo confutado, se evidenció que contiene una unidad y armonía de razonamiento, en la que están esbozadas las razones jurídicas que guardan correspondencia con los actuados procesales, las pretensiones esgrimidas por las partes, la valoración probatoria y las normas aplicadas e interpretadas al caso concreto; e) No existió arbitrariedad en la emisión de la aludida Resolución; toda vez que, en fase de ejecución de fallos, simple y llanamente se da cumplimiento a lo resuelto mediante decisiones judiciales pasadas con autoridad de cosa juzgada; asimismo, existe relación entre el planteamiento de las partes y lo resuelto a través de los fundamentos empleados en el incidente de nulidad, exponiéndose los motivos jurídicos valederos; máxime cuando los puntos de agravio de la apelación fueron resueltos, expresando las razones suficientes respecto a la aplicación de la norma jurídica positiva; y, f) Los Vocales demandados no incurrieron en motivación arbitraria; dado que, los mismos se remitieron a la prueba que cursaba en el expediente y observaron las resoluciones con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado no lesionó ningún derecho ni garantía constitucional; solicitando se deniegue la tutela demandada.

En audiencia de garantías, mediante su abogado replicaron lo expresado en su escrito descrito en líneas precedentes.

Eusebio Barrón Daza, en audiencia de garantías a través de su abogado, sostuvo que, no se vulneró ningún derecho de la accionante; por ello, solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional presentada.

Oscar, Antonia, Armin y Juan Carlos Daza Torres, Eulalia Torricos Daza de Limachi, y José Raymundo Barrón Daza, no presentaron escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 393, 401, 416, 418, 419 y 422.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 056/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 498 a 507, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante no podía ser incluida en la demanda de división y partición de bienes, porque se trataba del derecho propietario de dos vertientes; una perteneciente a Casiano Daza y la otra a Pedro Daza; en consecuencia, se incumplió lo dispuesto por el Auto de Vista SCCII 118/2017, ratificado por el Auto Supremo 387/2018 que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Antonio Daza Bejarano y otros; por lo que, no se puede argüir cosa juzgada aparente; puesto que, dichas resoluciones no fueron objeto de ninguna acción de defensa; 2) La acción tutelar no señaló con precisión la vinculación de las arbitrariedades alegadas en las que hubiesen incurrido las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista SCCII 255/2021, precisando de manera clara los motivos que fueron llevados a apelación y resueltos en esa instancia, no existiendo referencia que se hubiese omitido alguno de los agravios planteados en el recurso de apelación; es decir, que no se demostró la incongruencia denunciada; y, 3) Siendo evidente que el fallo confutado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no incurrió en incongruencia y menos vulneró el derecho a la propiedad como alegó la peticionante de tutela, no correspondiendo por ello estimar la tutela solicitada en el presente mecanismo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2014, Eusebio Barrón Daza y otros a través de su representante interpuso demanda de división y partición del bien inmueble situado en el exfundo Tucsupaya, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca contra José Raymundo Barrón Daza y otros (fs. 41 a 42 vta.).

II.2.  Cursa Sentencia 51/2015 de 20 de agosto, pronunciada por el Juez de Partido Civil y Comercial -hoy Juez Público Civil y Comercial- Séptimo de Sucre del citado departamento, quien declaró improbada la aludida demanda y probadas la demanda reconvencional y la excepción perentoria de caducidad; disponiendo no haber lugar a la división y partición del inmueble en cuestión, reconociendo el mejor derecho propietario sobre el mismo a favor de Antonio Daza Bejarano (fs. 135 a 138).

II.3.  En mérito al recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre del mismo año, por la parte actora; la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista SCCF II 118/2017 de 24 de marzo, revocó totalmente la Sentencia 51/2015, declarando probada en parte la demanda formulada, debiendo procederse a la división y partición en partes iguales del predio en cuestión e improbada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias (fs. 139 a 142 y 166 a 168 vta.).

II.4.  A través del Auto Supremo 387/2018 de 7 de mayo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación formulado por Antonio y Flora Daza Bejarano y otros (fs. 186 a 191 vta.)

II.5.  Por escrito presentado el 20 de mayo de 2021, Benedicta Quispe Barrón de Daza -ahora accionante- planteó ante la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de Sucre del referido departamento, incidente de nulidad de obrados en el referido proceso de división y partición; a tal efecto, la citada autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 524 de 26 de julio de igual año, rechazando el mismo (fs. 200 a 216 vta. y 270 vta. a 273).

II.6.  En virtud al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por la peticionante de tutela; la Jueza de la causa por Auto Interlocutorio 579 de 17 de agosto de 2021, mantuvo vigente la determinación asumida; alternativamente, concedió la apelación en efecto devolutivo ante el superior en grado (fs. 279 a 289 vta. y 301 a 302 vta.).

II.7.  Mediante Auto de Vista SCCII 255/2021 de 4 de octubre, los Vocales demandados confirmaron el fallo recurrido (fs. 343 a 344 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que, dentro del fenecido proceso ordinario de división y partición, los Vocales demandados mediante Auto de Vista SCCII 255/2021 de   4 de octubre, confirmaron el Auto Interlocutorio 524 de 26 de julio de igual año, emitido por la Jueza de la causa que rechazó el incidente de nulidad de obrados que planteó; fallo de alzada que no se halla motivado; puesto que, los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, advirtiéndose una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, no habiendo respondido los puntos demandados, al no pronunciarse -entre otros aspectos- en cuanto a la petición respecto a que el lote de terreno con una superficie de 161 000 m2 fue adquirido en su totalidad a título de compraventa por su esposo, por tanto, era titular del 50%; advirtiéndose así, falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

La SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, sostuvo que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, respecto a este derecho, precisó: ‘…Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’” (las negrillas corresponden al texto original).

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación’, o extiendo esta, motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada(las negrillas nos corresponden).

III.2.  El principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que este principio es entendido en el ámbito procesal: “como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas y subrayado son nuestras).

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014, 0704/2014 y 0735/2020-S2.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia de la demanda de división y partición del inmueble situado en el exfundo Tucsupaya, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, interpuesta el 4 de julio de 2014, por Eusebio Barrón Daza y otros contra José Raymundo Barrón Daza y otros; el Juez de Partido Civil y Comercial -hoy Juez Público Civil y Comercial- Séptimo de Sucre del citado departamento, pronunció la Sentencia 51/2015 de 20 de agosto, declarando improbada la aludida demanda y probadas la reconvencional y la excepción perentoria de caducidad; disponiendo en tal mérito, no haber lugar a la división y partición del predio en cuestión, reconociendo el mejor derecho propietario sobre el mismo a favor de Antonio Daza Bejarano.

Como resultado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista SCCF II 118/2017 de 24 de marzo, revocó totalmente la Sentencia 51/2015, declarando probada en parte la demanda formulada, disponiendo se proceda a la división y partición en partes iguales del mencionado inmueble e improbada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias. Finalmente, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 387/2018 de 7 de mayo, declararon infundado el recurso de casación formulado por Antonio y Flora Daza Bejarano y otros.

En ese estado del proceso, Benedicta Quispe Barrón de Daza -ahora accionante-, por escrito presentado el 20 de mayo de 2021, planteó ante la Jueza de la causa, incidente de nulidad de obrados dentro de la referida causa de división y partición; a tal efecto, la citada autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio 524 de 26 de julio de igual año, rechazando dicha pretensión; motivo por el cual, la prenombrada interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto por la indicada Jueza, mediante Auto Interlocutorio 579 de 17 de agosto de 2021, manteniendo vigente la determinación asumida; alternativamente, concedió la apelación en efecto devolutivo ante el superior en grado; producto de ello, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista SCCII 255/2021 de 4 de octubre, confirmando el fallo recurrido.

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que la peticionante de tutela denunció, entre otros, falta de motivación, fundamentación y congruencia en la mencionada Resolución de alzada; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los puntos de agravio identificados en el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 524, para así determinar si las autoridades demandadas los consideraron o no a tiempo de emitir su decisión correspondiente:

i)      Antonio Daza Bejarano -esposo de la accionante- adquirió el inmueble objeto del litigio con una superficie de 161 000 m2 (16,1000 ha); por consiguiente, también le pertenecería, siendo ambos propietarios en el 50%; es decir, por imperio de la ley, es copropietaria; fundamento con el cual interpuso el incidente de nulidad por indefensión, y no como se consideró al señalar que el prenombrado solo habría comprado la mitad de ese lote de terreno;

ii)    El citado predio fue obtenido a título de compraventa, en cumplimiento del art. 1538 del CC e inscrito en la oficina de DD.RR., bajo folio real con Matrícula 1011150000315, en el Asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de 26 de diciembre de 1996, trasladada irregularmente a la Matrícula 7012010036414; en ambas, evidencia que Antonio Daza Bejarano es casado, por lo que, existirían dos propietarios, al amparo del art. 101 del CFabrg., concordante con el art. 176 del CFPF;

iii)  No pudo ejercer su defensa como copropietaria, situación que, no fue advertida por las autoridades que conocieron la causa, pese a tener prueba elocuente del estado civil del mencionado; afectándole su derecho a la propiedad sin ser oída, lesionando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, al no haber sido integrada al proceso, no pudiendo ampararse en una supuesta cosa juzgada que resultaría aparente y fraudulenta; y,

iv)   El Auto Interlocutorio objetado, solamente hizo una relación de hechos, no existió el análisis de la prueba, tampoco se mencionaron las normas que sustentaron su resolución, siendo rechazado el incidente de nulidad sin la motivación y fundamentación necesaria; asimismo, transgredió el principio de congruencia, porque no existió concordancia en la resolución emitida, “…toda vez que en el CONSIDERANDO II’ y la parte resolutiva, no existe congruencia…” (sic).

Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, el Auto de Vista cuestionado debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por la accionante y descrito en líneas precedentes; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan, de donde se advierte que en principio se refirió a los argumentos plasmados en la impugnación, así como en la respuesta, expresando los siguientes fundamentos:

a)    De la revisión de antecedentes se evidencia que el inmueble objeto de la litis tiene como copropietarios primigenios a Pedro y Casiano Daza, quienes ostentaron el título ejecutorial de dominio del predio con folio real bajo la Matrícula 1011990015494, correspondiéndoles a cada uno de ellos un 50%, y ante el fallecimiento del último de los nombrados, ingresaron sus herederos para reclamar el 50% que correspondía a su abuelo; por tal razón, la demanda de división y partición fue presentada solo por los herederos de Casiano Daza para realizar la división en dicho porcentaje; puesto que, estos son los únicos legitimados para actuar en el proceso;

b)    “De ahí que la solicitud de integración de la hoy incidentista para formar parte del proceso bajo el argumento de que al ser esposa de Antonio Daza (hijo de Pedro Daza), no resulta atendible en razón a que la demanda de división y partición que motiva el caso de Autos, es solo con relación al 50% que le correspondía a Casiano Daza en su calidad de copropietario del inmueble conforme sale del Título ejecutorial N° 604756…” (sic);

c)    En consecuencia, no resulta evidente la vulneración alegada, en razón a que la juzgadora en la resolución impugnada expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales decidió desestimar el incidente intentado, fundando su determinación en prueba documental que acredita la titularidad de los actores que pretenden la división y partición, como la declaratoria de herederos de parte de Casiano Daza, el documento de compraventa que realizó Antonio Daza Bejarano, que demuestra su derecho propietario solo respecto al 50% que le correspondía a su padre;

d)    Al no estar en consideración el derecho propietario del esposo de la incidentista -hoy accionante-, esta carece de legitimación alguna para ingresar al presente proceso, no correspondiendo su participación en el mismo; en consecuencia, la desestimación del incidente de nulidad fue efectuada de forma correcta, al no existir en el caso de autos, argumento legal válido o el cumplimiento de alguno de los presupuestos exigidos por norma para dar curso a la nulidad pretendida;

e)    El agravio traído en impugnación no resulta evidente en razón a que la Jueza de la causa motivó y fundamentó de forma adecuada las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió favorablemente el incidente de nulidad, siendo correcta la determinación asumida; ya que, “…no existió en la tramitación de la presente causa vulneración alguna al debido proceso o al derecho a la defensa conforme alega la hoy incidentista” (sic);

f)     Con relación al agravio por el cual se acusó incongruencia interna entre el considerando II y la parte resolutiva de la resolución impugnada; de la revisión del fallo cuestionado, el mismo guarda la debida correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva, no siendo evidente en consecuencia lo aseverado por la peticionante de tutela; y,

g)    “A esto se debe añadir que, el rechazo del incidente en nada trasciende o afecta la comunidad de gananciales o la calidad de copropietaria que la incidentista pueda alegar respecto al 50% que le corresponde a su esposo, pues la desestimación efectuada es solamente a fin de proteger actos procesales debidamente ejecutados” (sic).

Según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia en su faceta externa, se entiende como la plena correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes, siendo una prohibición tomar en cuenta aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En ese contexto, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto de Vista SCCII 255/2021 ahora confutado, emitido por los Vocales demandados, se constató que los aspectos puntuales cuestionados por la impetrante de tutela en su recurso de reposición con alternativa de apelación, identificados y resumidos en los incisos: i) al iv), los cuales tienen que ver con el inmueble objeto del fenecido proceso de división y partición sustanciado y la supuesta vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en su vertiente a la defensa, al no haber sido integrada al mismo, considerándose también copropietaria del predio en su condición de cónyuge de Antonio Daza Bejarano, cuyo argumento habría servido de base para la interposición del incidente de nulidad, así como rechazo de este sin la debida motivación y fundamentación del Auto Interlocutorio 524 objetado, afectando además el principio de congruencia; aspectos que, de una revisión minuciosa se constató que fueron descritos y considerados por las prenombradas autoridades, dando respuesta a todas y cada una de las referidas interrogantes. En tal sentido, se constató la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, cumpliendo de esta forma con los lineamientos previstos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, al existir la plena correspondencia entre el planteamiento de la accionante y lo decidido en el fallo ahora impugnado.

De otro lado, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como fundamentar y motivar a través de la manifestación de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión expuestas de forma clara y concisa; citando a su vez, las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

Bajo el entendimiento jurisprudencial precedentemente desarrollado y del examen de los fundamentos esgrimidos en el fallo objeto de análisis, se advierte en primera instancia que expuso los argumentos expresados por la solicitante de tutela en su recurso incoado; asimismo, hizo alusión a la respuesta enunciada por los involucrados en el aludido proceso ordinario de división y partición, quienes actuaron como terceros interesados en esta acción de amparo constitucional; en ese marco, contiene una debida y adecuada fundamentación enmarcada en los agravios denunciados por la accionante, haciendo alusión a la normativa legal que sustenta las argumentaciones mencionadas, así como la decisión asumida.

En cuanto concierne al componente motivación, expresó razonamientos que explicaron de forma clara a la peticionante de tutela los motivos que dieron lugar a la determinación de confirmar el Auto Interlocutorio 524 que rechazó su incidente, con base en los agravios u ofensas denunciados en el aludido recurso de apelación, efectuando la consideración de los elementos aportados que acreditaban la titularidad de los actores que pretendían la división y partición; como ser la declaratoria de herederos de Casiano Daza, el documento de compraventa que realizó Antonio Daza Bejarano -esposo de la accionante-, que demostraba su derecho propietario solo respecto al 50% que le correspondía a su padre; concluyendo que, la desestimación respecto al incidente de nulidad fue efectuada de forma correcta, no resultando evidente el agravio traído en impugnación en razón a que la Jueza de la causa motivó y fundamentó de forma adecuada las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió favorablemente el citado incidente.

En tal virtud, los argumentos esgrimidos no resultan arbitrarios, menos contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la decisión asumida por los Vocales demandados; por consiguiente, la determinación superior hoy discutida, se encuentra fundamentada y motivada, pues uno de los componentes básicos lo conforma la exhibición de los criterios jurídicos que se tienen por expuestos en la actual problemática, específicamente sobre los puntos cuestionados por la peticionante de tutela, dejando así pleno convencimiento que la decisión asumida obedece a la racionalidad y a la aplicación de lo previsto en las normas legales correspondientes, en observancia del principio de seguridad jurídica; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la medida tomada, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos; igualmente, debe tomarse en cuenta que, la motivación de los fallos no necesariamente implica una labor de despliegue o exposición exagerada y ampulosa de hechos, consideraciones, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados justificando convenientemente lo dispuesto con una estructura de forma y fondo -según lo expresado en la jurisprudencia antes descrita-, de manera que consten las razones determinativas que respaldan el veredicto adoptado; extremos que, efectivamente acontecen en la Resolución ahora objetada.

Por todo lo anteriormente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia alegados por la impetrante de tutela, al emitirse el Auto de Vista SCCII 255/2021, correspondiendo en tal mérito denegar la tutela solicitada.

En lo concerniente a la transgresión de los derechos a la propiedad, a la defensa, así como el principio de legalidad, este Tribunal no advirtió la forma en la que habrían sido lesionados, a efectos de su consideración y tutela. Finalmente, con relación a la seguridad jurídica, no corresponde su tutela de manera directa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 056/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 498 a 507, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo señalado por la aludida Sala Constitucional y los fundamentos jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO