SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 19 a 23, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por más de veinte años prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, suscribiendo igual cantidad de contratos de trabajo a plazo fijo continuos, desempeñando en las últimas gestiones labores como técnico eléctrico en la Subalcaldía Centro del referido Municipio.
Al interior de su fuente de trabajo sufrió acoso laboral, persecución y amedrentamiento político pretendiendo que renuncie a su cargo hasta el primer semestre de 2021, en que fue objeto de un recorte arbitrario de su salario de Bs4 581.- (cuatro mil quinientos ochenta y un bolivianos) a Bs3 336.- (tres mil trescientos treinta y seis bolivianos), ante ese descuento injusto acudió en su reclamo tanto a la Jefa de Remuneraciones y a la de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada entidad edil, quienes le indicaron que existía un error y que lo subsanarían; empero, hasta “el día de hoy” en que asumió funciones el Alcalde demandado, las autoridades “correspondientes” le expresaron de manera verbal que no le recontratarán por su filiación política, desvinculándolo de su fuente laboral sin respetar que llevaba más de veinte años de trabajo continuo en ese Municipio.
Debido a dicha situación, el 7 de enero de 2022, interpuso denuncia en la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, instancia que, mediante Conminatoria J.D.T.L.P /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 033/2022 de 31 de igual mes, ordenó su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales ante el despido injustificado y falta de fundamento legal y lógico de la entidad demandada; sin embargo, hasta la fecha de formulación del presente mecanismo constitucional la nombrada autoridad edil hizo caso omiso a la aludida determinación administrativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 033/2022, que ordenó la reincorporación inmediata a su fuente laboral hasta antes del despido injustificado, más el pago de sus salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 167 a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia de garantías ratificó en su integridad el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Debido a la disminución de su salario en aproximadamente Bs1 000.- (un mil bolivianos), efectuó su reclamo al personal de la Dirección de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pidiendo la restitución del mismo; empero, la aludida entidad edil dispuso su despido intempestivo, trasgrediendo los arts. 46, 48.I, II, II y IV, 49.III y 50 de la CPE; y, 16.9 de la Ley General del Trabajo (LGT), así como su Decreto Reglamentario, los cuales otorgan estabilidad laboral; por cuanto, conforme a lo determinado por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, como funcionario municipal fue incorporado a la aplicación de la precitada Ley; b) Acorde a lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 033/2022, disponiendo su reincorporación, la misma que hasta “el presente” no fue cumplida; pese a haber sido dictada en el marco de lo previsto por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que determina la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo, y en caso de evidenciarse esa irregularidad el contrato se convierte en indefinido, concordante con el art. 12 de la LGT, que establece la tácita reconducción de aquel; c) Con base en los principios protectores, in dubio pro operario, continuidad de la relación laboral y primacía de la realidad, la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0789/2012, 0066/2014-S1 y 1376/2015-S2, sostuvo que ante un despido injustificado el trabajador, este puede acudir a la jefatura departamental de trabajo en reclamo de sus derechos conculcados; y, d) Impetró se aplique el principio de subsidiariedad excepcional de este mecanismo constitucional ante las vías de hecho incurridas por las autoridades ediles demandadas y se ordene el cumplimiento íntegro de la citada Conminatoria.
I.2.2. Informe de los demandados
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; y, Jimmy Osorio López, Subalcalde de la zona Centro, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 159 a 166, y en audiencia de garantías señalaron que: 1) Todas las contrataciones continuas antes de la promulgación de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- se encuentran dentro del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, siempre y cuando hayan decidido continuar a su vigencia; hecho que no ocurrió con el impetrante de tutela, quien ingresó a prestar servicios en la gestión 1997 y fue prescindido el 10 de noviembre de 1998, según Memorándum D.R.H. - R- 02551; la segunda vez fue el 5 de junio de 2000 como personal eventual, en vigencia de la citada normativa; por ende, así haya suscrito hasta el 8 de enero de 2014 innumerables contrataciones, estas se encontraban fuera del ámbito de competencia de la aludida Ley por mandato de aquella disposición legal; sin embargo, los pactos posteriores a la promulgación de la referida norma legal se rigen bajo normativa especial; 2) El accionante interpretó erróneamente los alcances de la Ley 321; puesto que, únicamente reingresó al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo al personal permanente de planta no así al eventual; 3) La normativa constitucional señalada por el peticionante de tutela, fue genérica y no estableció cuál la relación de omisión y/o acto vulneratorio al derecho reclamado, y de qué forma concluyó su último contrato y cómo le podría afectar la supuesta lesión al derecho al trabajo, a la vida, al agua, a la alimentación, a recibir educación y a la salud; 4) No conculcaron el derecho al trabajo; puesto que, observaron la vigencia del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-2735, cuyo plazo se cumplió el 31 de diciembre de 2021; es decir, el solicitante de tutela conocía la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral; 5) No existe tácita reconducción de los contratos suscritos por el nombrado; ya que, si bien hubiera una aparente continuidad entre estos, el DL 16187 no es aplicable al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, porque la relación de servicios fue con la Subalcaldía “Sur”, en la que prestó servicios como personal eventual en el cargo de electricista; es decir, era dependiente del ejecutivo municipal y la fuente de pago de sus salarios devenía de la “planilla 121”; normativa que se halla implícitamente derogada por el DS 0110 de 1 de mayo de 2009; situación por la cual, conforme lo señalado por la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, en contratos de la administración pública no se presenta la tácita reconducción; 6) Los principios laborales invocados por el impetrante de tutela se aplican a trabajadores inmersos en la Ley General del Trabajo, no así a los contratos suscritos por el nombrado; los mismos que se circunscriben a los términos de su contratación y lo dispuesto en el art. 60 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 y Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013, que aprueba el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 7) Debido a la existencia de controversia en la interpretación de la relación laboral del accionante, debe aplicarse lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, 0542/2015-S2, 0583/2016-S3, 0562/2017-S2, 0965/2017-S3 y 0361/2018-S1, que cita a la Resolución Doctrinal Constitucional 001/2021 de 16 de junio, respecto al análisis previo sobre la procedencia o no de las conminatorias cuando no están fundamentadas ni motivadas; por ello, estas deben ser analizadas y acatadas al interpretar el caso concreto; 8) Respecto al pago de sueldos y salarios, ese aspecto se constituye en un hecho controvertido; por cuanto, la fuente de pago para aquellas -planilla 121-, prohíbe la utilización de recursos públicos aun devengan de conminatorias; por lo cual, conforme a lo dispuesto por la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, “...no puede operativizarse a través, de la justicia constitucional, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas y /o judiciales quienes determinen en qué medida corresponde dichos pagos…” (sic); motivo por el que, la Conminatoria J.D.T.L.P /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 033/2022, no está fundamentada ni motivada, tampoco se pronuncia sobre las alegaciones del Asesor Jurídico de la Dirección de RR.HH., menos desvirtuó los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 60 del DS 26115, ni lo dispuesto en el Decreto Municipal 007; 9) Se dé cumplimiento a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, referida a la falta de fundamentación y motivación de las conminatorias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por ser la recurrida genérica y carente de los señalados requisitos que debe contener un fallo; misma que fue objeto de recurso de revocatoria, resuelto por la Resolución Administrativa (RA) 202-22 de 6 de abril de 2022, que determinó confirmar la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, contra el cual, interpondrá el recurso jerárquico respectivo; y, 10) Al haber sido notificada esa entidad edil con la aludida Conminatoria, emitió el Informe correspondiente, poniéndolo a conocimiento de la Subalcaldía Centro, quien elaboró el contrato laboral que el impetrante de tutela no quiso firmar, el mismo que regía desde el 22 de marzo al 22 de abril de 2022; en ese sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la fecha y forma en que fue despedido y cuándo fue notificado el referido Gobierno Autónomo Municipal con la Conminatoria; señaló que: i) El 31 de diciembre de 2021 a la culminación de su contrato a plazo fijo, automáticamente ya no fue recontratado; y, ii) El 22 de febrero de 2022, fue emplazada la mencionada determinación laboral.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 90/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 171 a 175, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, den cumplimiento a la reincorporación del impetrante de tutela, en los términos señalados en la parte resolutiva de la Conminatoria J.D.T.L.P /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 033/2022, en el plazo de cuarenta y ocho horas, con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, otorga la línea jurisprudencial aplicable a casos como el analizado, determinando que la conminatoria laboral “…es de cumplimiento inmediato, por lo que su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencie violaciones del derecho al debido proceso…” (sic); y, b) En relación al pago de sueldos devengados, conforme los datos del proceso y la citada Resolución de Doctrina Constitucional, que resulta ser posterior a la SCP 0083/2014-S3, mencionada por el accionante, corresponde dar curso al cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación invocada por el prenombrado a través de esta acción de defensa, más aun considerando que en la exposición realizada por la parte demandada, no desvirtuó los hechos que dieron lugar a la tutela otorgada, menos la inexistencia de fundamentación y motivación en la Conminatoria de referencia.
Por otra parte, mediante memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante a fs. 177 y vta., la parte demandada solicitó aclaración, complementación y enmienda, respecto al Contrato de Trabajo que emitieron a efecto de dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 033/2022, que no quiso firmar el accionante, y en qué consistía la fundamentación de dicha determinación laboral, si no se desvirtuaron los arts. 6 del EFP, 60 del DS 26115 y la normativa interna contenida en el Decreto Municipal 007; en sustanciación y resolución la citada Sala Constitucional, mediante Auto de 25 de igual mes y año, cursante a fs. 178, declaró no ha lugar a la solicitud, al ser el fallo emitido claro, preciso y concreto en la fundamentación.