SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ʽ…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechosʼ.
Además enfatizó que. ʽ…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)ʼ” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Sobre el plazo de remisión del recurso de apelación incidental contra resoluciones vinculadas a medidas cautelares y la imposibilidad de su paralización por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0958/2021-S4 de 29 de noviembre, al respecto precisó: “El art. 251 del CPP, señaló que: 'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.
Según la norma procesal penal citada, las actuaciones del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, deben ser remitidos ante el tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.
Así también lo señaló la línea jurisprudencia de la SCP 0187/2014 de 30 de enero, cuando expreso que: 'En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:
i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante'
Según la norma procesal penal y línea jurisprudencial, citadas precedentemente, las actuaciones pertinente respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos por el juez ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe remitir copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva, a efectos de dar continuidad al trámite de la apelación” (el resaltado es nuestro).
En ese mismo orden, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP, referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ˊ.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción…” (el resaltado es nuestro).
III.3. La acción de libertad innovativa, jurisprudencia reiterada.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión del debido proceso y sus derechos a la dignidad, a la libertad, a una respuesta pronta y al principio de celeridad toda vez que, habiendo formulado apelación contra la resolución emitida por el demandado por la que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; el cuadernillo respectivo no fue remitido al tribunal superior dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP.
Habiéndose identificado la problemática planteada; se tiene que, el impetrante de tutela, manifiesta que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, el 10 de marzo de 2022, en audiencia de cesación a la detención preventiva, la jueza ahora demandada rechazó su solicitud, motivando que en el mismo acto la decisión asumida fuera impugnada a través del recurso de apelación regulado por el art. 251 del adjetivo penal; no obstante, el cuaderno de apelación no fue remitido al tribunal superior para su revisión sino hasta la fecha de realización de la audiencia de acción de libertad; es decir, el 16 de igual mes y año; advirtiéndose, según se tiene del informe de la Jueza demandada, que la retardación en la remisión del legajo extrañado, se debió inicialmente a que con la misma debía notificarse a todas las partes del proceso, lo que ocurrió finalmente el 15 del mismo mes y año, así como también se debió a que la parte apelante no se apersonó al Juzgado para proveer los recaudos de ley y remitir el cuaderno de apelación; no obstante a ello, refiere que ya se hubiese remitido el mencionado cuaderno procesal, y radicado la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de su pronunciamiento.
En ese orden, de lo desarrollado precedentemente, se tiene por evidente que la autoridad hoy demandada incurrió en una dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incoado por el solicitante de tutela, contra la resolución de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, advirtiéndose asimismo, la inobservancia a la línea jurisprudencial desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que claramente prevé que una vez planteada dicha impugnación contra la resolución que disponga la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar, el mismo debe ser tramitado en el marco de lo contemplado por el art. 251 del CPP; es decir, observando a cabalidad el plazo de veinticuatro horas establecido en dicho normativa, ya que actuar de manera contraria implica la lesión del principio de celeridad previsto por los arts. 178.I y 180.I de la CPE; más considerando que al tratarse de una solicitud vinculada a la libertad de las personas, debe darse la mayor celeridad en su tramitación y resolución, lo que no aconteció en el presente caso, pues conforme se advierte de los actuados anexados al cuaderno constitucional, el recurso de apelación fue incoado el 10 de marzo de 2022 y no fue remitido sino hasta las 9:50 del 16 de igual mes y año, durante la celebración de la audiencia de acción de libertad; es decir, que la impugnación formulada, no fue elevada ante el superior en revisión por seis días, inobservándose flagrantemente el plazo previsto en el art. 251 del adjetivo penal, que dispone que el recurso de apelación formulado contra las resolución que imponga o modifiquen medidas cautelares, deben ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, y si bien se otorga una espera prudencial para los casos de recargadas laborales, etc., debidamente justificadas; empero, dicho plazo no puede exceder de tres días, conforme así se tiene desarrollado en la SC 0542/2010-R, contexto del cual se colige, que si el retraso en la remisión de la apelación excede el plazo legal y la espera prudencial –tres días–, el mismo se convierte en dilatorio, dejando de ser el recurso de apelación un medio idóneo y eficaz para la resolución de la situación jurídica del sindicado, de cuya emergencia, el afectado puede acudir directamente a la vía constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Juez o Tribunal de garantías resuelva su pretensión conforme a derecho; extremos que no fueron considerados por la ahora demandada.
Por otra parte, y con referencia a que, según lo señalado por la autoridad jurisdiccional ahora demandada en su informe, de que no se hubiera remitido el cuaderno de apelación al Tribunal de Alzada; toda vez que, el accionante no hubiera provisto los recaudos de Ley, debe recalcarse que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la provisión de recaudos de ley para la remisión del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional reiterada por este Tribunal, a la luz del principio de gratuidad, ha dejado establecida la imposibilidad de la paralización de la remisión de actuados a título de la no provisión de recaudos de ley, ya que dicha actuación genera dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, pues para ello, y en caso de no proporcionarse los recaudos necesarios, deben de adoptarse las medidas conducentes a efectivizar la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación formulada; no siendo posible convalidar una actitud dilatoria sostenida en la falta de provisión de recaudos; y aguardar a que la parte recurrente los provea, cuando se tiene determinado que a falta de estos, los servidores públicos a cargo de dicha labor, mínimamente deben remitir al Tribunal de apelación copias del acta de audiencia de medidas cautelares, del auto que disponga las medidas cautelares, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; extremos que no fueron observados por la Jueza ahora demandada, quien tiene toda la obligación de cumplir con el plazo de veinticuatro horas para la remisión de la impugnación; adecuándose su conducta en la vulneración de los derechos tutelados a través de esta acción de defensa, emergente de un evidente incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado.
Finalmente, se tiene de antecedentes que el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela, según oficio, hubiera sido remitido ante el Tribunal de alzada el 10 de marzo de 2022; no obstante, del cargo de recepción; se advierte que, recién fue recepcionado a las 9:50 del 16 del mismo mes y año; es decir, después de seis días de elaborada la nota y de planteada la referida apelación; en tal razón, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, incurrió en innegable dilación indebida, que derivó en la afectación de los derechos reclamados por el accionante; y si bien, a la fecha de realización de la acción de libertad (16 de marzo de 2022), los antecedentes de la apelación hubieran sido remitidos, ello no implica que la lesión a los derechos reclamados por dilación indebida, no existió; por lo que, corresponde aplicar al presente caso el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, cuya naturaleza jurídica implica, que aún el acto lesivo haya desaparecido como sucede en el presente caso, corresponde conceder la tutela impetrada, para evitar futuras conductas de esa naturaleza que quebranta el orden constitucional y lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.