SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2023-S4

Fecha: 22-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su libertad, en mérito a que la autoridad demandada, de manera reiterada reprograma la audiencia de control jurisdiccional, que solicitó en virtud a que el representante del Ministerio Público estaría actuando de manera irregular en el proceso penal por el cual es investigado por el presunto delito de lesiones gravísimas y en el que se dispuso su detención preventiva mediante Resolución de 4 de marzo de 2022, decisión que fue objeto de apelación. 

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad

Al respecto la SCP 0652/2022-S4 de 30 de junio, estableció que: La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: ‘De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

«ʽ(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…»ʼ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Antes de ingresar en el análisis de lo demandado, cabe aclarar que José Tito Terán Rodríguez, se encuentra sometido a un proceso investigativo por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas y que, enterado del mismo, según señala, horas antes de la audiencia de medidas cautelares, cuestionó que el representante del Ministerio Público no hubiera efectuado los actuados pertinentes que corresponden al proceso investigativo y en particular, no le hizo conocer cierta documentación, que no fue subida al sistema, aspecto que fue reclamado en la audiencia de medidas cautelares de 4 de marzo de 2022 (Conclusión II.1), luego de la cual la Jueza hoy demandada dispuso su detención preventiva, decisión que según sostiene el propio accionante, fue apelada de acuerdo a procedimiento.  

           En ese marco y según sostiene que el impetrante de tutela, una vez apelada la Resolución que dispuso su detención preventiva, la Jueza hoy demandada, no remitió obrados al Tribunal de alzada, para que fuera resuelto su recurso de apelación de medidas cautelares, ante lo cual interpuso una acción de libertad, cuestionando: i) La falta de remisión de su apelación; y, ii) Que el proceso no cuenta con control jurisdiccional, ya que el Fiscal de Materia a cargo del caso, le hubiere ocultado cierta documentación de importancia. Al respecto, mediante Resolución Constitucional 002/2022 de 10 de marzo la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en relación a la primera denuncia, concedió la tutela en la modalidad innovativa, pues el mismo día de la audiencia, la extrañada remisión había sido cumplida, y denegó respecto a la segunda denuncia señalando que la misma debe ser resuelta por la propia autoridad jurisdiccional demandada (Conclusión II.2).

           Ahora bien, la autoridad demandada, respecto a la segunda denuncia –que es el objeto principal de la presente acción de libertad–, según señaló en su informe, remitió la misma al representante del Ministerio Público, y al efecto fijó día y hora para una audiencia que resolvería dicha situación, inicialmente para el 15 de marzo de 2022, pero ante su estado de salud, y contando con baja médica, se reprogramó para el 17 del mismo mes y año; oportunidad que ante la falta de comparecencia de la parte denunciante, el Juez en suplencia legal, reprogramó la audiencia para el 18 de marzo de 2022; verificada la audiencia el citado día –según indicó la autoridad demandada– se dispuso que el represente del Ministerio Publico, suba al sistema digital los documentos correspondientes para que el hoy solicitante de tutela pueda tener conocimiento de los mismos.

           En ese contexto, corresponde advertir que, la pretendida tutela de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad mediante esta acción de libertad, tiene como denuncia principal que la autoridad hoy demandada no hubiera atendido su solicitud de que, mediante el control jurisdiccional, ordene a que el Fiscal de Materia a cargo del caso, efectúe su labor conforme a la norma y sin ocultar ninguna documentación.

           Por lo cual cabe advertir que, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, si bien la acción de libertad puede constituirse en un mecanismo que pueda proteger el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos, no es menos cierto, que el accionante debe demostrar que la causa de ese indebido procesamiento, se encuentra amenazando o lesionado su derecho a la libertad; concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para que el debido proceso pueda ser tutelado por esta acción de defensa, el accionante debe ineludiblemente demostrar que:  a) El acto lesivo, entendido como acto u omisión ilegal o indebida denunciado, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Un absoluto estado de indefensión, es decir de que no exista ningún otro mecanismo intra procesal que pueda usar para reparar el presunto daño. 

           En el presente caso, si se considera que, la detención preventiva fue dispuesta mediante Resolución de 4 de marzo de 2022, decisión que no obstante ser apelada, es la que determina la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela y no así la presunta falta de control jurisdiccional, sobre las actuaciones indebidas del representante del Ministerio Público, al no operar aquella como causa directa de la restricción o amenaza del derecho a la libertad del accionante, que como se refirió anteriormente, se encuentra restringida por una decisión jurisdiccional, la misma que bien podría ser confirmada o revocada, según análisis del Tribunal de alzada en la sustanciación de la apelación planteada.

           Por otro lado, advertido que la autoridad demandada el 18 de marzo de 2022, resolvió conminar al representante al Ministerio Público a que haga conocer la documentación pertinente al impetrante de tutela, no se advierte que éste no haya obtenido respuesta a su petición, por lo cual no se encuentra en un absoluto estado de indefensión, por el contrario, su solicitud fue resuelta en los marcos normativos aplicables al caso, existiendo un control jurisdiccional efectivo de su situación jurídica.

           En consecuencia, no siendo posible ingresar a analizar la demanda planteada por la lesión del derecho al debido proceso, pues el acto generador de la alegada lesión no es la causa directa de la restricción del derecho a la libertad del solicitante de tutela, así como no se evidencia por la existencia de un absoluto estado de indefensión, corresponde denegar la tutela impetrada, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.