SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 7 a 18 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso extraordinario de divorcio que le sigue Emma Aguirre, a tiempo de contestar la demanda propuso medios probatorios idóneos para la averiguación y comprobación de los hechos sucedidos, mismos que no fueron analizados en su dimensión real por el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, quien por la coyuntura de la pandemia por el COVID-19, programó audiencia virtual para el 17 de febrero de 2022, luego a consecuencia de su recurso de reposición bajo alternativa de apelación en efecto devolutivo, mediante Auto de 28 de enero del año citado, fijó nueva fecha para el 28 de marzo del mismo año, manteniendo la audiencia virtual y concediendo apelación en efecto diferido, incurriendo en un error procesal dada la naturaleza y calidad de los medios probatorios que planteó, al correr el inminente riesgo de manipulación y se afecte el desarrollo del proceso al señalar día y hora de celebración de juicio oral familiar de manera virtual, en mérito a una pandemia que como se sabe estaría a punto de ser superada.
Señaló que, interpuso recurso de compulsa que fue declarado ilegal mediante Auto Definitivo 02/2022 de 21 de febrero pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, además de imponerle una multa de tres días de haber básico del Juez compulsado.
Alegó que, los actos ilegales descritos quebrantan su integridad psicológica, seguridad jurídica e inestabilidad procesal, al ser indebidamente procesado y verse privado de ejercer su derecho a la defensa en juicio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, citando al efecto a los arts. 15, 24, 115, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y precautelando su integridad psicológica y/o procesal se deje sin efecto el Auto Definitivo 02/2022 de 21 de febrero, emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de los demandados
Yenny Cortez Baldivieso, Vocal; y, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única -convocado-, ambos de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito de 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 24 a 26 vta., señalando lo siguiente: a) El accionante interpuso recurso de compulsa que fue declarado ilegal al no existir una errónea concesión del recurso de apelación planteado en efecto diferido, es decir se encuentra reservada la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, lo cual acredita que el recurso mencionado se encuentra pendiente de resolución; por lo que, se incumplió con la subsidiariedad excepcional; b) Respecto a la acusación de vulneración del debido proceso, la SCP 1041/2021-S3 de 7 de diciembre, moduló el entendimiento relativo a la procedencia de la acción de libertad ante un supuesto procesamiento ilegal o indebido, la vía idónea de impugnación es la acción de amparo constitucional, salvo se presenten dos presupuestos como ser que el acto lesivo, los actos ilegales, las omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; por otra parte, debe existir un absoluto estado de indefensión, es decir que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro de un proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad, lo cual no se cumple en esta acción tutelar, dado que el Auto Definitivo 02/2022 no se encuentra vinculado con el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, como tampoco es evidente que se encuentre en absoluto estado de indefensión, por el contrario ante el señalamiento de audiencia virtual, hizo uso del recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue concedido en efecto diferido y a la fecha se encuentra pendiente de resolución; y, c) En cuanto a la violencia psicológica aludida por el impetrante de tutela, si bien por disposición del art. 125 de la CPE, toda persona que considere que su vida está en peligro puede interponer acción de libertad, el hecho que se haya señalado audiencia virtual dentro del proceso de divorcio seguido contra el accionante, no implica que su derecho a la vida y seguridad personal estén en peligro ni causa violencia psicología, en tal razón, no corresponde que se ingrese a analizar el fondo de la acción, mucho menos se tutelen los supuestos derechos vulnerados, pues la sola invocación no implica ni obliga de forma directa a un análisis del problema expuesto.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 12/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 29 a 32 vta., denegó la tutela impetrada; expresando al efecto los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al razonamiento jurisprudencial de la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre, para acudir a la acción de libertad demandando la protección de los derechos a la vida o la integridad física, estos extremos deben ser acreditados mediante elementos idóneos, su simple invocación no alcanza para que proceda su análisis; 2) El accionante alega que el Auto Definitivo 02/2022, emitido por las autoridades demandadas, le hubiera ocasionado una afectación a su integridad psicológica y/o procesal, afirmación que por sí sola no permite un pronunciamiento de fondo, más aún cuando no se acreditó ese extremo a través de un certificado médico; y, 3) No se demostró un procesamiento indebido o ilegal circunscrito al citado Auto, que amenace a la libertad del accionante o que éste se encuentre en estado de indefensión; por el contrario el mismo afirmó que planteada la demanda de divorcio en su contra tuvo la oportunidad de contestarla y ofrecer prueba, en tal sentido, practicó actos de defensa conforme manda la ley y ante el señalamiento de audiencia planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, la cual fue concedida de manera diferida, lo que ocasionó que interponga recurso de compulsa que fue denegado por el mencionado Auto Definitivo 02/2022, que de ninguna manera habilita a la acción de libertad, por no demostrarse que a consecuencia de ésta se haya afectado su libertad o se encuentre en estado de indefensión.