SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, alegando que provocando un quebrantamiento a su integridad psicológica y/o procesal, las autoridades demandadas mediante Auto Definitivo 02/2022 de 21 de febrero, declararon ilegal la compulsa que planteó en contra del Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, quien dentro del proceso extraordinario de divorcio seguido en su contra señaló audiencia virtual para el 17 de ese mes y año, misma que fue reprogramada para el 28 de marzo del mismo año, como efecto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en efecto devolutivo que interpuso, manteniendo la virtualidad del acto y concediendo ilegalmente la apelación en efecto diferido, cometiendo un error procesal, siendo que de acuerdo a la naturaleza y calidad de los medios probatorios que planteó, estos corrían el riesgo de ser manipulados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que: “El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.
Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares”.
III.2. El debido proceso en la acción de libertad
Respecto al debido proceso en la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en varias sentencias constitucionales el criterio que debe considerarse al momento de interponer una acción tutelar, al respecto se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0845/2015-S2, 0575/2016-S2, 0159/2020-S2, que establecen: ‘“…En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.
Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: «Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones».
Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: «El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.
Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física».
Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero”’.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de libertad, acusando que los Vocales demandados con la emisión del Auto Definitivo 02/2022 de 21 de febrero, le provocan un quebrantamiento a su integridad psicológica y/o procesal, al declarar ilegal la compulsa que planteó en contra del Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, por haber fijado audiencia virtual en juicio de divorcio sustanciado en su contra para el 17 de ese mes y año, la cual fue reprogramada para el 28 de marzo del mismo año, en mérito al recurso de reposición bajo alternativa de apelación en efecto devolutivo que interpuso, manteniendo la virtualidad del acto y concediendo ilegalmente la apelación en efecto diferido, cometiendo un error procesal, puesto que los medios probatorios que propuso, de acuerdo a la naturaleza y calidad corrían el riesgo de ser manipulados al no ser analizados en una audiencia presencial.
Establecido el problema jurídico planteado, debemos remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente señala que cuando se denuncia la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad es imperativo que la infracción de este derecho se constituya en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad; de lo contrario, cuando se denuncien cuestiones netamente procedimentales que no tengan vinculación directa con el referido derecho, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza jurídica descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta acción de defensa tiene como función esencial la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; por otro lado; resulta preciso señalar que cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, sin que exista vinculación directa con el derecho a la libertad, una vez agotados los medios intraprocesales de defensa, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo a efectos de su tutela.
Bajo este parámetro, en el caso de análisis, no concurren los presupuestos para establecer la tutela constitucional a través de este medio de defensa, en el que el impetrante de tutela aludiendo que debe precautelarse su integridad psicológica y/o procesal, en tutela solicita se deje sin efecto el Auto Definitivo 02/2022, dictado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; puesto que dicho fallo judicial de ninguna manera se encuentra vinculado con su derecho a la libertad, pues emerge de un proceso extraordinario de divorcio en el que el accionante si bien es parte demandada, su derecho a la libertad no se encuentra amenazado ni restringido; consiguientemente, el elemento constitutivo de que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del citado derecho, no se cumple para que esta jurisdicción constitucional entre a revisar el precitado Auto que pretende sea dejado sin efecto, por ello, si el ahora accionante considera que los Vocales demandados incurrieron en la comisión de algún error procesal que derive en la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, tiene a su alcance la acción de amparo constitucional como medio idóneo para hacer valer los derechos que considera vulnerados.
A su vez, se advierte que, el peticionante de tutela, tampoco se encuentra en un estado de indefensión, puesto que en el proceso extraordinario de divorcio del cual emerge esta acción de libertad justamente haciendo uso de su derecho a la defensa, activó los mecanismos legales a su alcance, tales como el recurso de compulsa mencionado, del cual se advierte su participación activa en dicho proceso.
Finalmente, en virtud que el accionante alega un presunto quebrantamiento a su integridad psicológica resulta pertinente puntualizar que la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, estableció que la protección a este derecho es viable siempre y cuando se encuentre vinculado con el derecho a la vida, imprimiendo que: “Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’”’ (las negrillas fueron añadidas), en ese entendido, en la demanda no se señala de ninguna manera, una situación de gravedad que ponga en riesgo la vida del impetrante de tutela, menos se apareja documental al respecto; en tal sentido, conforme el desarrollo jurisprudencial antes citado que instauró que el derecho a la salud no puede ser objeto de protección directa vía acción de libertad, si es que no se encuentra vinculado con el peligro de muerte o riesgo de su vida; se concluye que los hechos denunciados no afectan directamente a su derecho a la vida; por lo que, no corresponde la apertura de la vía constitucional mediante la acción de libertad debido a la naturaleza jurídica de la misma.
En tal sentido, y al no haberse cumplido con los presupuestos condicionantes establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para entrar en revisión de una presunta lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sin haber entrado en consideraciones de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.