SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2023-S3
Fecha: 13-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Vicenta Espinoza Sanga contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP), se le sigue de forma ilegal, siendo que por Resolución 96/2021 de 20 de abril, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó contra el ex Fiscal de Materia, disponiendo la nulidad de todos los actuados contenidos en el cuaderno de investigaciones hasta su declaración informativa de 8 de marzo de 2021, por realizarse actos investigativos sin el control jurisdiccional con lo que se vulneró su derecho al debido proceso y el principio de legalidad.
Posteriormente, mediante Resolución 308/2021 de 22 de noviembre el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta planteado por su persona contra la imputación formal; por lo que, se dispuso la nulidad de la imputación URI/R/061/2021 de 14 de septiembre, por emitirse sin subsanar la Resolución 96/2021 que anuló todos los actuados contenidos en el cuaderno de investigaciones hasta su declaración informativa de 8 de marzo de 2021.
En ese entendido, con la nulidad de la imputación formal la autoridad jurisdiccional “CONMINO” a la Fiscal de Materia ahora accionada que dispusiera el “RECHAZO” que solicitó y subsanara la falta de control jurisdiccional en el plazo que no debía exceder los cinco días, pero a pesar que reclamó que la referida Fiscal cumpliera la última Resolución 308/2021, en lugar de disponer el rechazo que correspondía, nuevamente por tercera vez, sin control jurisdiccional respecto a su persona vulneró su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, al citarla a declarar en calidad de sindicada después de tres meses y tres días, para el 25 de febrero de 2022, vulnerando con ello el principio de congruencia y legalidad, disponiendo actos que vulneran sus derechos al ser perseguida penalmente de forma arbitraria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 13 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, disponiendo el cese de su persecución indebida a través de la citación a declarar, que se realizó sin control jurisdiccional y restableciendo las formalidades legales, y se disponga el rechazo en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia pública ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Fue citada nuevamente para prestar su declaración informativa para el 25 de febrero de 2022, el cual fue suspendido y reprogramado para “hoy” -se entiende 3 de marzo de igual a ño- a las 9:00 horas, actuado al que no asistió al haber presentado esta acción de libertad, se debe considerar que en la citación que le realizaron era bajo conminatoria de dar cumplimiento al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en caso de incomparecencia; es decir, que se emitiría contra su persona un mandamiento de aprehensión, a pesar que hasta la fecha no fueron subsanadas las observaciones; y, b) Para desvirtuar el principio de subsidiariedad se puede advertir que recurrió en dos oportunidades ante la autoridad jurisdiccional, emitiéndose las Resoluciones 96/2021 y 308/2021, pero el Ministerio Público no hizo caso.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marilu Serrudo, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) La imputación formal emitida contra la accionante fue dictada por el anterior Fiscal de Materia, así también la Resolución 96/2021 fue conocida por dicha autoridad fiscal, extremos que deben tomarse en cuenta a efecto de la responsabilidad; 2) Las Resoluciones 96/2021 y 308/2021 no disponen en su parte dispositiva que se presente requerimiento conclusivo de rechazo, en el entendido que la finalidad de los incidentes de actividad procesal defectuosa son el de corregir vicios; 3) Existe en el cuaderno de investigaciones ampliación de investigaciones para la accionante de 12 de abril de 2021, pero la citación emitida el 29 de noviembre del referido año fue en cumplimiento a lo dispuesto por la “autoridad de instrucción”; 4) La accionante fue citada para el 25 de febrero de 2022, pero la nombrada solicitó suspensión de la declaración informativa y pido se señale nuevo día y hora, adjuntando certificado médico particular; por lo que, se reprogramó para el día de “hoy”-se entiende 3 de marzo del referido año- a las 9:00 horas; 5) La accionante señaló que se le citó sin contar con el control jurisdiccional, cuando la propia nombrada el “24 de 2022” presentó memorial solicitando control jurisdiccional sobre el plazo, y como le notificaron el 25 de febrero del indicado año aún se encuentra en plazo de cinco días, a cuyo término emitirá el requerimiento conclusivo que corresponda y no porque la accionante le obligue va a emitir un rechazo; 6) La accionante dilató el proceso tres meses con la interposición de incidentes de nulidad; y, 7) A la declaración informativa que debía desarrollarse para el día de “hoy” -se entiende 3 de marzo del señalado año-, la accionante no adjuntó justificativo por su inasistencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 54 del CPP establece que los jueces de instrucción son los competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos por el citado Código; asimismo, el art. 279 del indicado Código establece que la fiscalía y la policía nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional; ii) Si bien la accionante señaló que presentó dos incidentes, los cuales fueron resueltos, también se debe acudir ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, quien dictó las Resoluciones 96/2021 y 308/2021, no se puede presumir que se agotó el principio de subsidiariedad, cuando no es evidente; y, iii) La SCP 0431/2019-S4 de 2 de julio que prohíbe la activación paralela de las dos jurisdiccionales constitucional y ordinaria; sin embargo, dicho extremo se evidencia en el hecho que la accionante ya solicitó control jurisdiccional con los mismos fundamentos señalados en esta acción tutelar, a través del memorial de 24 de febrero de 2022, habiendo ya la autoridad judicial emitido un auto de control jurisdiccional con relación a la etapa preliminar, que señala que se devuelva la imputación formal y se subsane las observaciones, notificándose con esa conminatoria a la Fiscal de Materia ahora accionada el 25 de igual mes y año, quien se encuentra dentro el plazo establecido a efectos de presentar su requerimiento conclusivo.