SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 4 a 8, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por el delito de robo agravado, fue condenado a cuatro años de presidio, y por Auto 31/2020 de 29 de octubre, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, concedió la libertad condicional, otorgándole algunas medidas, como la de presentarse al aludido Juzgado a firmar cada primer día hábil del mes, la cual solo cumplió hasta el 5 de noviembre de igual año; debido a que, por la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, no pudo comparecer a continuar con las firmas; y no haber recibido un adecuado asesoramiento, la Jueza demandada señaló audiencia de revocatoria de dicho beneficio para el 16 de marzo de 2022, no siendo notificado con la misma y ante su inasistencia, esa autoridad revocó su libertad condicional por Auto Interlocutorio 06/2022 de la citada fecha, emitiendo orden de aprehensión; ejecutada la señalada data, siendo conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; al indicado fallo interpuso recurso de apelación incidental, solicitando se expida el mandamiento de libertad, por no encontrarse ejecutoriada esa decisión; y en razón a que, la autoridad demandada no fundamentó porqué debía continuar detenido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se restablezca su derecho a la libertad, al encontrarse el Auto Interlocutorio 06/2022 -de revocatoria de libertad condicional- con apelación incidental, no existiendo justificación ni fundamentación para que continúe detenido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 102 a 103, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción tutelar, y ampliándolo señaló que: a) La Jueza demandada solo refirió las causas por las que incumplió el beneficio de libertad condicional; b) No se aplicó lo establecido en la SC 0244/2006-R de 15 de marzo, la cual indicó que en caso de revocatoria del señalado beneficio, no puede disponerse la privación de libertad al estar pendiente el recurso de apelación; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0307/2019-S3 de 18 de junio y 0586/2020-S4 de 16 de octubre, sostuvieron en el mismo sentido, que en la determinación de mantenerse la privación de libertad, esta debe justificarse por la autoridad judicial; que no fue cumplido por la prenombrada; y, c) En cuanto a la aclaración solicitada sobre la identificación de una acción de libertad de pronto despacho e innovativa; activó la primera, dado que, la Jueza demandada debió dictar el mandamiento de libertad mientras se sustanciaba la apelación incidental; por tal motivo, este mecanismo de defensa también fue planteado en su modalidad innovativa, a efectos de que a futuro, los jueces de ejecución penal no reiteren esas acciones.
I.2.2. Informe de la demandada
Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 31 a 32 vta., señaló que: 1) En el caso, conforme a lo contenido en el art. 176 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), al momento de aplicar el beneficio de libertad condicional, se debe advertir que ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, se revocó el beneficio concedido, aspecto que cumplió; 2) No existió fundamento lógico o racional del impetrante de tutela, respecto a la aludida imposibilidad de presentarse a firmar el libro de registro en su despacho; dado que, solamente lo hizo una vez; 3) En relación a que no fue notificado personalmente con la audiencia de revocatoria -no refirió data-, tal aseveración es falsa; toda vez que, en los antecedentes cursa la diligencia practicada, efectuada en el Centro Penitenciario San Antonio del citado departamento, así como, a su abogada; 4) Respecto a su aprehensión en inmediaciones del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; se debió a que el peticionante de tutela aperturaba un nuevo libro en el Juzgado de Ejecución Penal Primero del mencionado departamento; debido a que: “…cuenta con sentencia por la comisión de otro delito…” (sic); por lo que, fue aprehendido en esas oficinas, constituyéndose en otra falta y en reincidente; 5) En la audiencia respectiva se dio lectura a las condiciones impuestas y de manera clara cuales fueron incumplidas; por lo que, determinó revocar ese beneficio y se mantenga privado libertad, sin que tenga que ejecutarse la revocatoria; ya que, del citado artículo, se observó que ante su inobservancia se revoca simple y llanamente esa medida; y, 6) No vulneró derecho alguno; puesto que, fundamentó la decisión de determinar la revocatoria; puesto que, el impetrante de tutela no vivía en el domicilio que fijó ni se presentó a firmar el libro en su despacho, además, se encontraba recluido en el referido Centro Penitenciario por la comisión de otro delito; tampoco asistió a terapia psicológica; por lo que, solicitó se deniegue la tutela requerida.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Limber Gregorio Claure Sandoval, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías sostuvo que: i) El accionante alegó acción de libertad innovativa y de pronto despacho, sin exponer elementos que la sustenten, como ser una la dilación indebida; y, ii) La revocatoria de la libertad condicional deviene del incumplimiento de las condiciones impuestas al prenombrado; por lo que, no hubo una restricción ilegal de su libertad, requiriendo se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-002/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 104 a 108, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes no se advirtió ningún elemento para que pueda considerarse la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ya que, la Jueza demandada desarrolló sus actos con la celeridad debida, una vez que el accionante estuvo privado de libertad; b) Respecto a la suspensión de su detención mientras se resuelva el recurso de apelación incidental, por su carácter suspensivo y la falta de fundamentación en la decisión de la referida autoridad al momento de disponerse la revocatoria de la libertad condicional del peticionante de tutela -por haber incumplido las condiciones impuestas-, también se determinó mantenerlo privado de libertad a efectos del cumplimiento del resto de su condena, se fundamentó conforme al art. 176 de la LEPS; dado que, tiene las facultades para proceder a la revocatoria del beneficio ante el incumplimiento de las condiciones, promover la revocatoria de oficio y ordenar la detención del condenado beneficiado, sino se presenta a las convocatorias realizadas; y, c) La SCP 0586/2020-S4, consideró una similar situación procesal y análoga en una acción de libertad interpuesta contra un juez de ejecución penal; ya que, determinó que no existe restricción a la libertad mientras se sustancia el recurso de apelación; por lo que, se procedió a revisar la normativa, básicamente en lo establecido por el citado artículo; y si bien, la apelación frente a una revocatoria de libertad condicional sería en efecto suspensivo; sin embargo, se debió considerar como salvedad lo normado por el art. 176 de la referida Ley, en lo concerniente a que el juez de la causa puede disponer que se mantenga detenido al condenado, hasta que se resuelva el incidente correspondiente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.