SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2023-S2

Fecha: 13-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada por medio del Auto Interlocutorio 06/2022 de 16 de marzo, revocó su libertad condicional y dispuso que permanezca detenido en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; a esa determinación planteó apelación incidental solicitando se expida el correspondiente mandamiento de libertad, al no encontrarse ejecutoriado el citado Auto Interlocutorio que revocó dicho beneficio; y siendo que, la prenombrada solamente debió tratar su revocatoria de libertad condicional, quien además no fundamentó por qué debía continuar detenido, vulnerando así su derecho reclamado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Efectos de la apelación incidental en la revocatoria de la libertad condicional

Respecto al tópico de referencia, la SC 0244/2006-R de 15 de marzo, señaló que: “sobre la naturaleza de los recursos que se encuentran previstos en el Código de procedimiento penal, el art. 396 del CPP establece las reglas generales que rigen a estos recursos. Así el inc. 1) señala que los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria; de donde resulta, que en aquellos casos en los que este Código no determine expresamente que el efecto de la apelación es el devolutivo, la ejecución del fallo pronunciado, que fue recurrido de apelación, queda pendiente en tanto se resuelva la alzada; teniendo en cuenta, que por regla general los únicos recursos que tienen efecto devolutivo o no suspensivo, son los expresamente señalados por ley;  que tratándose de la resoluciones pronunciadas dentro de los incidentes de revocatoria de los beneficios de salida prolongada, del extramuro y la libertad condicional, el art. 176 de la LEPS, ni el 403 inc. 7) del CPP no prevén en forma expresa que el recurso de apelación contra la resolución que resuelva ese incidente sea en el efecto devolutivo, lo que implica, su carácter suspensivo; por ende, dicha resolución no podrá ser ejecutada entre tanto el recurso de apelación no haya sido resuelto.

…En la misma audiencia, el recurrente formuló apelación contra la Resolución de revocatoria, solicitando se ordene su libertad entre tanto se resuelva ese recurso en razón al efecto suspensivo de la apelación. La autoridad recurrida, tuvo por presente la interposición del recurso, ordenando que lo formalice de acuerdo a ley, disponiendo al mismo tiempo ‘que el mandamiento de detención del representado del recurrente dispuesto por Auto de 14 de enero, dejará de tener vigencia una vez se efectúen las notificaciones con la presente resolución’ (sic), no existiendo constancia de que el mandamiento de detención hubiese sido dejado sin efecto y que el recurrente hubiere sido puesto en libertad hasta que se resuelva la apelación; por el contrario, conforme ha manifestado el recurrente en la audiencia de hábeas corpus, -hecho no desvirtuado-, la autoridad demandada no puso en libertad a su representado mientras se tramite el recurso de apelación interpuesto; que si bien es evidente, que tampoco existe constancia de que el recurrente hubiese formalizado la apelación de esa Resolución; no es menos evidente, que el recurso fue anunciado en la audiencia de revocatoria del extramuro y del que tomo nota la Jueza.

Consiguientemente, queda claro que la autoridad judicial demandada en lugar de dejar en suspenso la ejecución de la Resolución que dispuso la revocatoria del beneficio del extramuro, hasta que se resuelva dicha apelación, continuó indebidamente con los actos de ejecución de esa resolución, no obstante estar suspendida su competencia y por lo mismo, ejecutó una resolución que aún no estaba ejecutoriada, vulnerado el derecho a la libertad del recurrente, ello en razón a que eventualmente la resolución de revocatoria del beneficio de extramuro puede ser modificada o dejada sin efecto, por el Tribunal de alzada, lo que supondría  que  al ejecutarse en forma inmediata la primera Resolución se estaría restringiendo indebidamente la libertad del condenado, extremo que no resulta conforme a derecho(el resaltado es nuestro).

Así también, la SCP 0307/2019-S3 de 18 de junio, siguiendo la línea citada dispuso que: “…la misma jurisprudencia efectuando una interpretación del art. 396 del CPP, concluyó que, en los casos en los que la Ley Adjetiva Penal no determine expresamente que el efecto de la apelación es el devolutivo, la ejecución del fallo pronunciado que fue impugnado, queda pendiente en tanto se resuelva la alzada; teniendo en cuenta, que por regla general los únicos recursos que poseen efecto devolutivo, son los explícitamente señalados por ley; que tratándose de las resoluciones pronunciadas dentro de los incidentes de revocatoria de los beneficios de salida prolongada, del extramuro y la libertad condicional, el art. 178 de la LEPS, ni el art. 403 inc. 7) del CPP prevén en forma expresa que el recurso de apelación contra la resolución que resuelva ese incidente sea en el efecto devolutivo, lo que implica, su carácter suspensivo; por ende, dicha resolución no podrá ser ejecutada entre tanto el recurso de apelación no haya sido resuelto(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada por medio del Auto Interlocutorio 06/2022 de 16 de marzo, revocó su libertad condicional y dispuso que permanezca detenido en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; a esa determinación planteó apelación incidental solicitando se expida el correspondiente mandamiento de libertad, al no encontrarse ejecutoriado el citado Auto Interlocutorio que revocó dicho beneficio; y siendo que, la prenombrada solamente debió tratar su revocatoria de libertad condicional, quien además no fundamentó por qué debía continuar detenido, vulnerando así su derecho reclamado.

De la revisión de los antecedentes, se tiene del acta de registro de audiencia pública de consideración de revocatoria de libertad condicional de 16 de ese mes y año, que la autoridad demandada mediante el Auto Interlocutorio 06/2022, dispuso la revocatoria del referido beneficio que le fue otorgado al peticionante de tutela, y determinó se mantenga privado de libertad en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, a fin de que cumpla el resto de su condena; debido a que, el aludido no acató las condiciones: 1), 2), 3) y 7), que se le impuso a través de Auto Interlocutorio 31/2020 de 29 de octubre (Conclusión II.1); por ello, emitió el mandamiento de cumplimiento de condena de 17 de marzo de 2022 (Conclusión II.2); ante ello, el solicitante de tutela interpuso apelación incidental, conforme consta de la intervención de su representante en audiencia de garantías, en la que señaló: “…que sustanciada la indicada audiencia fue determinada la revocatoria de la resolución que le concedió el beneficio, contra la cual interpuso recurso de apelación, y en cuyo acto solicitó a la juez proceda a otorgar la libertad a su patrocinado mientras estuviere pendiente el indicado recurso de apelación, sin embargo la juez no hubiese fundamentado al respecto y de por qué tom[ó] la decisión de mantener en detención a su patrocinado…” (sic [Conclusión II.3]).

Bajo ese entendido, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a las resoluciones emitidas por autoridad competente, dentro de los trámites de incidentes de revocatoria de los beneficios de salida prolongada, del extramuro y libertad condicional, cuando el impetrante de tutela plantee apelación incidental contra determinada decisión, al no prever la norma el carácter devolutivo de este recurso, debe implicarse su carácter suspensivo; por lo que, un fallo que resuelva un incidente, no podrá ejecutarse mientras el referido recurso no se haya resuelto.

Así, del Auto Interlocutorio 06/2022 pronunciado por la Jueza demandada, se evidencia que dicha autoridad siguiendo el procedimiento establecido en la norma y dentro de sus atribuciones, revocó la libertad condicional del accionante, disponiendo que este cumpla el resto de su condena en el citado Centro Penitenciario, actuación que resulta indebida; ya que, la referida Resolución no se encontraba ejecutoriada; debido a que, el prenombrado planteó el recurso de apelación incidental, haciendo que esa decisión pueda ser modificable por la instancia superior en grado; por lo que, la aludida Jueza no podía disponer su reclusión inmediata; toda vez que, gozaba del beneficio de libertad condicional, hasta el momento de la emisión de dicho Auto Interlocutorio; pues, se tiene del entendimiento jurídico desarrollado en este fallo constitucional, que la apelación incidental contra una resolución de revocatoria de libertad condicional, es en el efecto suspensivo; ante ello, la Jueza demandada debió observar que dentro de la decisión de revocatoria de la libertad condicional, el prenombrado interpuso el referido recurso incidental, el cual goza de carácter suspensivo.

Por lo que, la autoridad demandada en lugar de ordenar la libertad del impetrante de tutela hasta que el Auto Interlocutorio 06/2022 se ejecutorié, dispuso que continúe recluido, efectuando actos propios de un fallo ya ejecutoriado; lo que, significa que de manera inmediata afectó y restringió indebidamente la libertad del mencionado; y que por otro lado, si bien la Jueza demandada informó que el solicitante de tutela habría reincidido en la comisión de otro delito, en el cual ya tenía sentencia y que al momento de su aprehensión, se encontraba aperturado el cuaderno respectivo en un juzgado, dentro de otro proceso; sobre este aspecto, no se evidencia en antecedentes prueba alguna que demuestre lo referido; por lo que, a fin de que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no genere disfunción procesal, este aspecto deberá ser verificado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al instante de la ejecución del presente fallo constitucional.

Por otra parte, cabe referir que el art. 176 de la LEPS, señala que, cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el juez de la causa podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva ese incidente, esto se adecúa en el caso que el justiciable haya sido aprehendido -estando en ejercicio de algún beneficio de extramuro-, ordenándose su detención hasta que se resuelva ese incidente; y no como en el caso, en que el accionante presentó recurso de apelación incidental y la Jueza demandada concluyó que el Auto Interlocutorio 06/2022  tenía que cumplirse de forma inmediata, debiendo permanecer detenido hasta que su impugnación fuera resuelta; ya que, como se indicó de manera reiterada, esta no podía ejecutoriarse; debido a que, existía un recurso pendiente de resolución; por lo que, la aludida autoridad incurrió en una actuación indebida e ilegal, que causó afectación al derecho a la libertad física del peticionante de tutela; por ende, corresponde otorgar la tutela solicitada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.