SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2023-S3

Fecha: 13-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la libre circulación, a la dignidad, al “libre proceso” y a la integridad física y psicológica; puesto que, la ahora coaccionada lo incriminó ante la Policía Boliviana supuestamente por un trabajo mal efectuado, sin pruebas ni fundamento; es decir, que lo engañó y pretendía extorsionarlo con los funcionarios policiales para obligarlo a conciliar en el módulo policial; y, el funcionario policial ahora accionado le impidió el paso cuando pretendía retirarse; sin embargo, al ser una detención ilegal se resistió, hasta que lograron reducirlo, lo golpearon y le echaron gas lacrimógeno; ya en el módulo policial le pidieron arbitrariamente sus datos personales, su domicilio y le sacaron fotografías; asimismo, todas sus herramientas de trabajo se quedaron en el domicilio donde fue sorprendido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto al arresto policial y los presupuestos en los que procede

La SCP 0619/2020-S3 de 28 de septiembre estableció que: «La conservación del orden público es inherente a la Policía Nacional, que a través de sus políticas de prevención en seguridad y preservación del orden público, y por medio de sus funcionarios, prevé situaciones que afectan a esas dos esferas, cuyo contenido esencial, finalidad y alcance, ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, así la SCP 0080/2017-S3 de 24 de febrero, citando a la SCP 1291/2014 de 23 de junio, precisó que: “…El art. 251 de la CPE, establece que: ‘La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado’.

Asimismo, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la misma norma, que -entre otras- determina las siguientes atribuciones: ‘c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, de la Policía Rural, Fronteriza (…) y otras especialidades; (…) v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes’.

En ese sentido, la SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, refiriéndose a la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales’.

Igualmente, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, refiriéndose a las facultades de la Policía Boliviana a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: ‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.

2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.

3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’.

Por otra parte, la SCP 0045/2014 de 3 de enero, con relación al arresto policial, estableció que: ‘…las autoridades policiales y de tránsito, no tiene potestad constitucional para determinar la sanción de detención o privación de libertad de una persona…’; sin embargo, la referida Sentencia no consideró que los derechos no son absolutos, y que el deber de preservar el orden público impuesto por el art. 251.I de la CPE, le otorga a la Policía Boliviana, los suficientes poderes para alcanzar dicho propósito.

En efecto, el derecho a la libertad de un ciudadano que genera desorden público no es absoluto, en la medida en la que puede limitarse su libertad para proteger los derechos del resto de ciudadanos; en este sentido, el orden público es una condición necesaria para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos, de ahí que en la SCP 0045/2014, no se efectuó una interpretación sistemática de la Constitución, aspecto que corresponde ser corregido.

Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público; así por ejemplo, en ciertos casos una medida sancionatoria de carácter pecuniario, no podrá disuadir los actos de una persona ebria, aspecto que debe evaluarse en cada caso en concreto.

(…)

Por lo expresado anteriormente, se observa la necesidad de dejar sin efecto el entendimiento contenido en la SCP 0045/2014, y reconducirlo a la SC 0136/2011-R, restituyendo el procedimiento aplicable al arresto policial, el cual se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; por lo que, la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y de conservar el orden público, en cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral, de conformidad a la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las leyes del Estado Plurinacional» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

           La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

           En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

           Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la libre circulación, a la dignidad, al “libre proceso” y a la integridad física y psicológica; puesto que, la ahora coaccionada lo incriminó ante la Policía Boliviana supuestamente por un trabajo mal efectuado, sin pruebas ni fundamento; es decir, que lo engañó y pretendía extorsionarlo con los funcionarios policiales para obligarlo a conciliar en el módulo policial; y, el funcionario policial ahora accionado le impidió el paso cuando pretendía retirarse; sin embargo, al ser una detención ilegal se resistió, hasta que lograron reducirlo, lo golpearon y le echaron gas lacrimógeno; ya en el módulo policial le pidieron arbitrariamente sus datos personales, su domicilio y le sacaron fotografías; asimismo, todas sus herramientas de trabajo se quedaron en el domicilio donde fue sorprendido.

Respecto al funcionario policial hoy accionado

Conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Policía Nacional tiene como misión inherente, conservar el orden público para que los habitantes en su conjunto desarrollen sus actividades en un clima de paz y tranquilidad, para lo cual pueden imponer la sanción de arresto policial por conductas que no estén tipificadas como delitos, y que se constituyan en faltas y contravenciones por una evidente alteración en la convivencia social, siempre dentro de los marcos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.

En ese entendido, se tiene la existencia de un hecho de riñas y peleas entre el accionante y la hoy coaccionada, que si bien no existe documentales al respecto -a pesar que en la última parte del informe del funcionario policial hoy accionado se señaló que se adjuntaba-; empero, dichos extremos fueron reconocidos por los mencionados, al aceptarse una controversia entre ambas partes por un trabajo realizado anteriormente, lo que originó un altercado, que alteró el orden público y la pacífica convivencia en un domicilio; por lo que, fueron conducidos a la Unidad de Conciliación Ciudadana, extremo que el accionante señaló que fue un exceso de parte del funcionario policial ahora accionado, en el entendido de que no era su voluntad conciliar, motivo por el cual cuando se encontraba en dicha Unidad no firmó nada, de lo que se concluye que tuvo que resistirse a ser llevado a esa instancia, situaciones que dieron lugar al arresto policial del accionante para ser conducido a la citada Unidad de Conciliación, únicamente con el fin de preservar el orden público y evitar mayores consecuencias, circunstancia que el propio accionante confirmó en audiencia, al señalar que fue puesto ante dicha Unidad; por lo que, no se evidencia ilegalidad en el proceder del funcionario policial hoy accionado que vulnere algún derecho del accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada.

Por otro lado, con relación a la denuncia del accionante respecto a que los funcionarios policiales lo agredieron, golpearon, le echaron gas lacrimógeno al trasladarlo y que no lo dejaron poner a buen resguardo su vehículo, el accionante debe acudir ante las autoridades competentes, penales o disciplinarias, para su investigación correspondiente.

Con relación a la persona hoy coaccionada

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Se advierte que la problemática radica en que la ahora coaccionada, quien cuenta con legitimación pasiva en esta acción de libertad, conforme a la SCP 0292/2012 de 8 de junio, estableció que: “De acuerdo a la nueva configuración constitucional, la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos, que implica que éstos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares”, incriminó al accionante ante la policía por un trabajo mal efectuado, sin pruebas ni fundamento, dejando sus herramientas de trabajo en su domicilio.

En ese contexto, dichas denuncias no se enmarcan en ninguno de los supuestos referidos en la jurisprudencia constitucional, debido a que la problemática denunciada no amenaza o limita el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, ni se advierte que sea objeto de una persecución o procesamiento ilegal o indebido, como tampoco afecta o pone en peligro su vida, aunque el accionante hubiera manifestado en audiencia sin adjuntar ninguna documental que recibió amenazas del número de celular de la persona que lo contacto para solicitarle que ejecute un trabajo, debido a que ello no se constituye en un peligro inminente y real, que comprometa de alguna manera su vida; consecuentemente, las denuncias efectuadas por el accionante no guardan relación directa con los presupuestos que protege y que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.