SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2023-S3

Fecha: 13-Jun-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 25 a 26 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el fenecido proceso de divorcio seguido por Epifania Bustamante -hoy coaccionada- contra su persona, el 15 de febrero de 2022 a las 8:45 horas aproximadamente, se hicieron presentes en su domicilio real y laboral -tienda Julia- ubicado en la calle Julio Rodríguez entre Sucre y Junín, zona central sud de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, la antes nombrada y funcionarios policiales, para dar cumplimiento a la orden de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, dispuesto en su contra por Auto de 24 de enero de 2022 emitido por la Jueza ahora accionada, el cual dispuso su reclusión en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba hasta que cancele Bs45 900.-(cuarenta y cinco mil novecientos bolivianos) por concepto de asistencia familiar.

Mandamiento de apremio que fue emitido de forma irregular, siendo que desde el inicio del trámite de la liquidación, la apoderada no contaba con un documento respaldatorio, carece de especificidad necesaria; es así que, la autoridad judicial hoy accionada dispuso que para dar curso a la liquidación necesariamente Vanesa Iturri Bustamante debía comparecer de forma personal a la causa; sin embargo, luego de dos años de abandono de la causa, se realizó dicho apersonamiento y la solicitud de desarchivo mediante buzón judicial por memorial de 1 de octubre de “2022”, cuando la mencionada se encuentra en el país de España desde hace más de diez años; asimismo, la ejecución del citado mandamiento se produjo a consecuencia de no recibir la notificación correspondiente, debido a que todas las notificaciones con las actuaciones del trámite de liquidación se efectuaron al número de WhatsApp de una tercera persona, cuando la notificación con la liquidación debe ser efectuada de forma personal de acuerdo al art. 307 del Código de las Familias y Procedimiento Familiar (CFPF); por lo que se encuentra en indefensión.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona accionada

María Elena Vega Alanes, Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 43 y vta., manifestó que: a) El accionante pretende obtener su libertad a través de esta acción de libertad; es decir, utilizar todo el aparato del Órgano Judicial para justificar la irresponsabilidad que tuvo para con sus hijos desde la gestión 2008, cuando se le demandó la asistencia familiar; oportunidad en la que, al desconocerse su paradero, se le notificó mediante edictos y al presentarse la liquidación de la asistencia familiar se puso en conocimiento del accionante mediante su abogada defensora de oficio; b) En el Auto de 29 de noviembre de 2021 se aprobó el monto de Bs45 900.- por concepto de asistencia familiar y se procedió a su notificación conforme al art. 442 del CFPF y al no cumplirse el pago de la asistencia familiar devengada es que se dispuso mediante Auto de 6 de enero de 2022 en cumplimiento al art. 127.II del citado Código, se expida mandamiento de apremio y a través del Auto de 20 de igual mes y año, se ordenó que sea con más facultades de allanamiento; c) El accionante nunca cumplió con su obligación de padre, siendo que no canceló un solo centavo por concepto de asistencia familiar; d) Actualmente el accionante se encuentra aprehendido en cumplimiento a un mandamiento de apremio legalmente expedido; y, e) Únicamente se efectuó el cumplimiento del art. 60 de la CPE; es decir, velar por el interés superior de los menores de edad al ser la asistencia familiar de cumplimiento obligatorio, por lo que se solicitó se deniegue la tutela.

Epifania Bustamante, a través de su abogada en audiencia, señaló que: 1) Se adhiere al informe de la Jueza ahora accionada; 2) Se tiene una cuenta bancaria y no se tuvo depósito alguno; y, 3) Solicitó que dejen de amedrentarla a través de su hija y que existen otras menores beneficiarias.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba,  constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 46 a 50 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El 18 de noviembre de 2008, la ahora coaccionada formuló proceso de divorcio contra el accionante y cuando se le iba a proceder a citarlo, previa la declaración de desconocimiento de domicilio y con la representación del Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la referida citación fue practicada mediante la publicación de edictos, designándose un defensor de oficio; ii) Se emitió la Sentencia el 1 de junio de 2020 donde como aspecto colateral se determinó asistencia familiar en favor de dos menores en el monto de Bs300.- (trescientos bolivianos) para ambas beneficiarias, Sentencia que también fue notificada mediante edicto; iii) Se practicó la liquidación, del 30 de enero de 2009 al 30 de octubre de 2021 y con esta liquidación se realizó la notificación mediante el uso de medios telemáticos autorizados por los diversos instructivos y circulares del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia -de Cochabamba-, realizándose al número de WhatsApp de la abogada defensora de oficio del accionante, según diligencia cursante de “fs. 65” del proceso familiar, emergiendo de ello, el Auto de 9 de noviembre de 2021, emitido por la Jueza ahora accionada; por la cual se aprobó la liquidación y ordenó al obligado cancelar el tercer día Bs45 900.- por concepto de asistencia familiar devengada, con esta conminatoria también se practicó la notificación por medio electrónico a la abogada defensora de oficio, así también se efectuó con la Resolución de 6 de enero de 2022 a través del cual se dispuso la emisión del mandamiento de apremio y al ser representado el mismo se ordenó su ejecución con facultades de allanamiento, resoluciones con las cuales también se realizaron las diligencias de notificaciones extrañadas por el accionante, las cuales no merecieron observación alguna; por lo que no se agotó los mecanismos intraprocesales activando directamente esta acción de libertad, por ello no existe un procesamiento indebido; iv) No existe estado de indefensión, ya que el accionante cuenta con una abogada de oficio; v) Desde el inicio del proceso familiar hasta su aprehensión el accionante se limitó a formular un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos presentado el 16 de febrero de 2022, después de ejecutado el mandamiento de apremio en su contra; vi) La notificación con la liquidación al accionante fue legal, de acuerdo al art. 442 del CFPF señala que la notificación con la liquidación se efectuará en el domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no fijarse se practicará en Secretaría del juzgado; consecuentemente, no se advierte que se vulneraron los derechos del accionante; vii) Respecto a la especificidad del poder cuenta con las facultades específicas para pedir liquidaciones e inclusive pedir incremento de asistencia familiar; viii) Con relación a la falta de comparecencia de una de las beneficiarias, se apersonó al proceso familiar e inclusive solicitó reajuste del monto de la asistencia familiar a través del memorial de 5 de noviembre de 2021; ix) La pretensión del accionante no cumple con lo solicitado ya que no se evidencia la vulneración de derecho al debido proceso relacionado con la defensa y el derecho a la libertad; y, x) Se debe tomar en cuenta también la existencia de un grupo vulnerable que son las menores de edad; por lo que se debe considerar el art. 60 de la CPE, que establece el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el principio que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció sobre cualquier consideración normativa.