SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2023-S3

Fecha: 13-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que el 15 de febrero de 2022 se ejecutó contra su persona un mandamiento de apremio por concepto de asistencia familiar, el cual es irregular desde el inicio del trámite de la liquidación, ya que el documento respaldatorio de la apoderada carece de especificidad; una de las beneficiarias hubiera comparecido de forma personal cuando reside en el país de España desde hace más de diez años; y, no recibió notificación con las actuaciones del trámite de liquidación, realizadas al número de WhatsApp de una tercera persona, más aun cuando la notificación con la liquidación debe ser efectuado de forma personal de acuerdo al art. 307 del CFPF.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

La SC 0608/2010-R de 19 de julio, concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que el 15 de febrero de 2022 se ejecutó contra su persona un mandamiento de apremio por concepto de asistencia familiar, el cual es irregular desde el inicio del trámite de la liquidación, ya que el documento respaldatorio de la apoderada carece de especificidad; una de las beneficiarias hubiera comparecido de forma personal cuando reside en el país de España desde hace más de diez años; y, no recibió notificación con las actuaciones del trámite de liquidación, realizadas al número de WhatsApp de una tercera persona, más aun cuando la notificación con la liquidación debe ser efectuado de forma personal de acuerdo al art. 307 del CFPF.

De la revisión de antecedentes, el accionante presentó memorial el 16 de febrero de 2022, ante María Elena Vega Alanes, Juez Público de Familia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada- apersonamiento y formulo incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos (Conclusión II.1.)

Conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es admisible activar de manera simultánea dos diferentes jurisdicciones para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal, porque dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales contrarias al orden jurídico.

En ese sentido, el accionante presentó el 16 de febrero de 2022 a las 11:04 horas ante la Jueza ahora accionada, memorial donde formuló incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, señalando que el 15 de igual mes y año se presentaron en su domicilio real y laboral la hoy coaccionada y funcionarios policiales para dar cumplimiento a una orden de apremio emitido por la Jueza ahora accionada mediante Auto de 24 de enero de 2022, para ser recluido en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba hasta que cancele Bs45 900.- por concepto de asistencia familiar; observando entre otras cosas que, el Testimonio de Poder 78/18 carece de la especificidad y claridad necesaria para poder llevar el procedimiento de liquidación; que una de las beneficiarias que reside en el país de España desde 2019, “jamás” se presentó de forma personal; y, que durante el trámite de liquidación en ningún momento se evidencia que su persona fue notificada de forma personal con ningún actuado, conforme los requisitos formales determinados por el art. 307 del CFPF, y como consecuencia lógica era innegable que se vulneró las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, dejándolo en estado de indefensión al verse impedido de objetar la liquidación de asistencia familiar en su contra, en forma y tiempo oportuno, lo que le ocasionó graves perjuicios personales y directos; puesto que se encuentra privado de su libertad en el referido Centro Penitenciario.

Sin embargo, el 16 de febrero de 2022 a las 11:54 horas el accionante presentó la acción de libertad, señalando que el 15 de igual mes y año se hicieron presentes en su domicilio real y laboral, la hoy coaccionada y funcionarios policiales, para ejecutar la orden de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, cuyo trámite de la liquidación desde un inicio fue irregular, al carecer el documento respaldatorio de la apoderada de especificidad; que una de las beneficiarias hubiera comparecido de forma personal cuando reside en el país de España hace más de diez años; y, porque no recibió notificación con las actuaciones del trámite de liquidación, realizadas al número de WhatsApp de una tercera persona, cuando la notificación con la liquidación debió ser efectuada de forma personal conforme al art. 307 del CFPF; consiguientemente, ambos mecanismos denuncian las irregularidades en el trámite de liquidación, en especial con la citación que se realizó al accionante con la liquidación de la asistencia familiar, siendo por ello su pretensión anular dicha diligencia y el consiguiente mandamiento de apremio, para lograr la libertad física del accionante.

Por lo señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitada de pronunciarse sobre la problemática interpuesta a través del memorial de acción de libertad, porque la jurisdicción ordinaria hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no resolvió el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos que el accionante planteó en dicha vía; es decir, que aún se encuentra pendiente de resolución el referido mecanismo intraprocesal, siendo que fue interpuesto el mismo día, aproximadamente media hora antes que la presente acción de libertad, lo que implica que el accionante de manera simultánea activo dos vías paralelas, cuando no es admisible activar diferentes jurisdicciones para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal, porque dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales ante posibles pronunciamientos contradictorios de diferentes jurisdicciones sobre un mismo objeto procesal, uno en la jurisdicción ordinaria y otro en la jurisdicción constitucional; correspondiendo, por ello, denegar la tutela solicitada.

Finalmente respecto a la persona hoy coaccionada, que “De acuerdo a la nueva configuración constitucional, la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos, que implica que éstos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares” (SCP 0292/2012 de 8 de junio); es decir, que puede contar con legitimación pasiva; empero no se le atribuye a través de esta acción de libertad ninguna acción u omisión que hubiera realizado contra el accionante que vulnere sus derechos y garantías constitucionales protegidos por esta acción tutelar, únicamente se hizo referencia a que se hizo presente en el domicilio del accionante junto con funcionarios policiales para que se dé cumplimiento a la orden de apremio emitido contra el nombrado; consecuentemente, corresponde denegar también la tutela solicitada con relación a lo referido.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.