SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2023-S3
Fecha: 13-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 16 a 24, las accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “3” -siendo lo correcto 13- de enero de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero-, dispuso su detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas-, por supuestamente concurrir los requisitos establecidos en el art. 233.1 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); respecto al numeral 1 del art. 233 del mismo Código, basándose en actuados realizados por miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), consistentes en acta de ingreso, el acta de registro y requisa, la requisa personal, el acta de derechos, el acta de aprehensión, el acta de prueba de campo, el acta de secuestro de sustancias controladas, el acta de cuantificación e informe policial por existir supuestamente indicios sobre la existencia del hecho y su participación en el hallazgo de “…50 kilos con 19 gramos…” (sic) de marihuana en el patio de su domicilio.
Así, dicha autoridad judicial, estableció la concurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga -según el art. 234.1 del CPP-, por faltar un informe social para acreditar el elemento familia; y la ausencia de un arraigo natural, -concurriendo el numeral 2 del mismo artículo- lo que haría factible que pudieran salir del país o permanecer ocultas; también estableció la vigencia del numeral 7 del mismo precepto legal, señalando simplemente que se constituirían en un peligro para la sociedad porque el delito por el que se las investiga sería de ‘“lesa humanidad”’ -incurriendo con ello en una arbitrariedad-; y finalmente, señaló la existencia del peligro de obstaculización -art. 235.2 del CPP-, sin motivar de qué manera concurriría, menos indicar con base a qué prueba sustentó su decisión de disponer cuatro meses “de investigación”.
Apelada dicha decisión
judicial, recayó este recurso a conocimiento de la Sala Penal Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cuya Vocal ahora accionada, pese
a conocer sus agravios planteados sobre la falta de fundamentación, errónea
valoración de la prueba y errónea interpretación de los arts. 234 y 235 del CPP
en los que incurrió el Juez de primera instancia, revocó en parte la Resolución
impugnada, manteniendo vigente el peligro procesal contenido en el art. 234.7
del mismo cuerpo normativo, ya que citando la
SCP “015/2020-R 2” de 11 de marzo, indicó que éste se encontraría vigente no
por constituir un delito de lesa humanidad -como señaló el Juez de primera
instancia- sino porque la cantidad de droga encontrada estaba hábilmente
camuflada en el domicilio donde residen sus personas, siendo su destino ser
comercializada para su consumo, constituyendo ése precisamente el motivo para
determinar su concurrencia. Y de otro lado, respecto a mantener latente el
art. 235.2 del CPP, se sustentó la misma en que en el referido domicilio no se
encontró una fábrica de sustancias controladas; por lo que, se constituiría en
un depósito de ésta, lo que implicaría la intervención de más personas tanto de
las que dotarían la droga, como de la madre de las imputadas como de la pareja
de ésta que tendrían conocimiento del hecho; por lo cual, existiría una
influencia negativa en virtud a ese nexo.
Al respecto, la Vocal ahora accionada, realizó una fundamentación totalmente diferente a la del Juez de primera instancia respecto a la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, atentando contra el principio de “prohibición”, puesto que se genera un razonamiento diferente al que fue apelado, constituyéndose en arbitrario al devenir -además- de la valoración irrazonable y subjetiva de toda la prueba presentada por el Ministerio Público, puesto que sugiere su participación en el delito de tráfico de sustancias controladas, extremo que sus personas niegan y que, en su caso, debe demostrarse en juicio y plasmarse en una sentencia ejecutoriada de “cosa juzgada”. Motivos por los cuales califican de subjetiva la argumentación de la autoridad accionada, además de contraria al art. 231 bis del CPP, puesto que la carga de la prueba para demostrar la concurrencia de peligros procesales le corresponde a la parte acusadora y no a ellas.
Asimismo, el argumento por el cual la Vocal accionada determinó la concurrencia del art. 234.7 del CPP, vulnera el principio de inocencia y hace imposible de enervar dicho peligro procesal en lo posterior, ya que las asume como propietarias de la droga encontrada en su domicilio, haciendo imposible que puedan modificar el hecho de que se encontró esa cantidad de sustancia en el lugar donde residen. Lo que además es contrario a varios fallos constitucionales, entre ellos, la SCP “015/2020”, que aclara a la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.“10” del CPP, prohibiendo que su vigencia se sustente en criterios arbitrarios de la autoridad judicial; sin embargo, en cuanto a este peligro procesal, es evidente que la parte accionada, basa su concurrencia en la existencia del hecho y la participación de sus personas, lo que únicamente podría ser desvirtuado con una sentencia en primera instancia, lo que se traduce en impedir que puedan optar por otra medida cautelar menos gravosa.
Con referencia al art. 235.2 del CPP, el Juez a quo determinó que éste se encuentra vigente sin motivación alguna, referencia a prueba, ni explicación sobre de qué manera estarían obstaculizando la investigación; lo que denota la arbitrariedad de la resolución de primera instancia sobre este elemento. Y en apelación, la Vocal hoy accionada estableció la concurrencia de este elemento, indicando que vivirían más personas en el domicilio donde se encontró la droga enterrada respecto a quienes se ejercería influencia negativa, sin explicar cómo es que ésta podría darse.
Lo que evidencia una
apreciación subjetiva de los hechos, a más de que se obvia que el personal de
la FELCN ingresó sin obstrucción alguna a su residencia y que en la declaración
de su hermana, ésta nunca indicó que su madre y la pareja de ésta fueran
copartícipes del hecho, siendo relevante de igual forma que se alude la
existencia de inquilinos en el mismo inmueble, los que también podrían ser
dueños de la droga; sin embargo, cuando este último elemento fue planteado en
apelación, contradictoriamente la Vocal accionada indicó que no se tiene
acreditada la existencia de inquilinos; evidenciándose que el sustento para la
vigencia del peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP es subjetivo y
se basa en meras presunciones, siendo por ello contrario al entendimiento de la
SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio.
Denuncian -haciendo una extensa cita de doctrina y jurisprudencia constitucional sobre los requisitos para la aplicación de la detención preventiva-, que se vulneraron los principios de legalidad y de presunción de inocencia, insistiendo que el Juez de primera instancia no estableció el grado de su participación en el hecho delictivo, aplicándose la presunción de culpabilidad por el solo hecho de habitar el inmueble donde se encontraron sustancias controladas, sin que se les permita conocer “concretamente el hecho”, las pruebas y el delito por el que fueron detenidas preventivamente. Y en apelación, la Vocal accionada incurrió en fundamentación aditiva al indicar que el Ministerio Público acreditó lo dispuesto en el art. 233.1 del CPP, sin hacer mención al acervo probatorio que respaldaría aquello, ni a las demás personas que habitan el inmueble o efectuar un desarrollo lógico sobre la pertenencia de la droga incautada; eludiendo de igual forma, indicar si existen indicios de su participación con el delito endilgado, ya que no explica el verbo rector del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, limitándose a señalar su posible participación sin indicar de qué delito se trata, puesto que no se detalla a través de qué acciones incurrieron en el indicado tipo penal, cuando aquello es elemental para fundar la imputación inclusive, quedándoles la duda de qué delito son partícipes.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad personal por estar indebidamente detenidas; vinculado al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones vinculado a la valoración de la prueba; y a la presunción de inocencia; además del principio de legalidad vinculado a los requisitos de validez legal para la aplicación de la detención preventiva; citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.II y 116.I, 117, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 21de 25 de enero de 2022, debiendo la Vocall accionada dictar una nueva resolución restituyendo su derecho a la libertad revocando su detención preventiva por no ser concurrentes los requisitos contenidos en el art. 233.1 y 2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 46 vta., en presencia de las accionantes asistidas por sus abogados; y ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela a través de sus abogados ratificaron in extenso los argumentos de esta acción tutelar, y ampliando sus fundamentos en audiencia indicaron que la Vocal accionada, al solo modificar el fundamento por el cual el Juez de primera instancia determinó la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP incurrió en una reforma en perjuicio.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Luz Flores
Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 31 a 32 vta.,
señaló que: a) Del Auto de Vista 21
dictado en alzada, se establece que da respuesta a cada uno de los puntos
agraviados; así, respecto a la no existencia de los indicios de participación
se ha establecido que la Resolución de la autoridad judicial de primera
instancia cumple lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, pues en su primera
parte se hace referencia a toda la documental presentada por el Ministerio Público
a efectos de establecer su concurrencia, habiéndose aplicado la lógica y la
experiencia para identificar quiénes vivirían en el domicilio donde se encontró
la sustancia controlada y que la misma tiene un olor característico que se
percibe; b) Lo que pretende la parte
peticionante de tutela es que la justicia constitucional actúe fuera de su
competencia y defina si concurren o no los indicios de su participación en el
hecho; c) Tomando en cuenta el
razonamiento de la SCP 0628/2021-S2 de 6 de octubre, se advierte que el fallo
de alzada cuenta con la debida fundamentación; d) Sobre los riesgos procesales, en cuanto al art. 234.7 del CPP,
evidenció que el Juez de la causa concluyó en su concurrencia por, entre otros
fundamentos, al tratarse el delito investigado de uno de lesa humanidad; por lo
que, en alzada dicho argumento no fue ratificado, manteniéndose los que se
consideraron conducentes para enervar ese peligro procesal. Y respecto al art.
235.2 del referido Código, se consideró que es evidente que existen otros
copartícipes, conforme a la declaración de la hermana de las sindicadas -hoy peticionantes
de tutela-; siendo falso, de otro lado, que se haya basado en la supuesta
propiedad del inmueble; e) El hecho
de que no se les haya dado la razón a las apelantes, no significa el
incumplimiento de los arts. 124 y 173 del citado Código; llamando la atención
que en sus alegatos no hayan identificado qué prueba fue ilegalmente o
indebidamente valorada u omitida; f)
Las accionantes no fundamentaron en qué radicaría la supuesta vulneración de su
derecho al debido proceso, siendo incongruente que se haya hecho mención a éste
como un principio y luego se afirme que el Auto de Vista dictado en alzada
carece de fundamentación, para luego señalar que ese elemento fue modificado
por la Sala Penal Primera y que allí radicaría la lesión denunciada; g) El Auto de Vista cuenta con la
debida fundamentación y hace cita y remisión a la jurisprudencia constitucional
y las normas penales y procesales en vigencia; por lo cual, no lesiona el derecho
a la libertad de las impetrantes de tutela; h) Del memorial de la acción de libertad, infiere que al mencionar
el principio de “prohibición” las prenombradas intentan señalar que en
apelación se incurrió en una reforma en perjuicio; empero, no se agravó su
situación jurídica, pues más al contrario, se dejaron sin efecto algunos riegos
procesales y se fundamentó sobre los identificados por el Juez de la causa que
se mantienen vigentes, en los arts. 233.1, 234.7 y 235.2 todos del CPP;
i) Las accionantes no establecen
cómo se hubiera vulnerado el principio de presunción de inocencia;
advirtiéndose que contrariamente a esa afirmación, se ha realizado un análisis
de todas las circunstancias del proceso y la conducta de las imputadas,
conforme establece la norma; j) Se pretende
que la justicia constitucional se constituya en un tribunal de una segunda apelación;
y,
k) Solicita que se tome en cuenta la
SCP 0699/2014 de 10 de abril, sobre las atribuciones específicas del tribunal
de alzada que resuelve la apelación incidental contra resoluciones que imponen,
rechazan o modifican medidas cautelares, las mismas que fueron plenamente
cumplidas de su parte.
Santiago Rebollo Huaylla, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero- de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 33 a 34, señaló que: 1) Sustanció en dicha calidad la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra las hoy accionantes, por la supuesta comisión del delito de tráfico -de sustancias controladas-, la misma que se realizó el 13 de enero de 2022 y no el “3”, como erróneamente señalan las prenombradas; 2) No existe la vulneración de derechos alegada por las impetrantes de tutela, habida cuenta que su detención preventiva emerge de la tramitación de un proceso formal como consecuencia de la imputación formal dictada en su contra, habiéndose acreditado los requisitos formales y riesgos procesales que hicieron conducente su imposición; 3) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la libertad, vinculada al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y la valoración de la prueba, y de los principios de legalidad y de presunción de inocencia; dichos alegatos se encuentran en la imaginación de las accionantes, pues se respetó el debido proceso, constando en la Resolución de primera instancia una fundamentación y motivación suficiente, desarrollando la valoración de la prueba en su vertiente de acreditación de los elementos para sostener que son con probabilidad autoras y partícipes de los ilícitos imputados, a más de las normas legales citadas en su redacción y la observancia a la sana crítica, prudente arbitrio y la experiencia laboral; y, 4) Todo lo que amerita denegar la tutela impetrada, porque las vulneraciones aducidas no existen en la realidad habiéndose forzado maliciosamente la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución
023/2022 de 26 de febrero, cursante de fs. 47 a 58, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes
fundamentos:
i) Revisados los argumentos del Auto
de Vista 21, se tiene que con relación al peligro procesal contenido en el art.
234.7 del CPP, la Vocal accionada no añadió de ninguna forma otro riesgo
procesal en perjuicio de las imputadas, sino que mantuvo lo que el Juez de la
causa ya dispuso en cuanto a su vigencia para determinar la aplicación de
medida cautelar de detención preventiva; siendo evidente que el argumento es
distinto, pero basado en una valoración integral de los actuados que existiese
en el caso, dando las razones respectivas, contando por ello con una motivación
y fundamentación suficiente, con base a la sana crítica; ii) No es evidente que exista una prohibición de sustentar la
concurrencia de un peligro procesal con base a la prueba que también funda otro;
iii) Al respecto, es necesario puntualizar
que todo Tribunal de alzada tiene la obligación de fundamentar su resolución
con argumentos propios, de lo contrario simplemente tendría que estar
circunscrito a los términos cabales utilizados por la autoridad inferior en
jerarquía; conforme se entendió en varios fallos constitucionales, entre ellos
la “sentencia” “699/2014”, que les ordena realizar un juicio integral de los
actuados y de los argumentos que puedan existir dentro de una determinada causa;
iv) La Vocal accionada sustenta el
riesgo procesal del peligro para la sociedad que constituirían las hoy
accionantes, ya que por la cantidad de droga encontrada en el domicilio donde
éstas habitan, en su sana crítica, no era para ser conservada en su casa, sino
que dichas sustancias desde su fabricación tiene por fin ser comercializadas,
particularmente en jóvenes drogodependientes, afectando inclusive la economía
del Estado; siendo dicho argumento contrario al que fue expuesto por el Juez de
primera instancia, con base en un razonamiento motivado, fundamentado en
derecho, sin que se advierta carencia de estos elementos del debido proceso y
menos conculcación alguna al principio de presunción de inocencia, en razón a
que no es una condena sino simplemente es un riesgo que obviamente da lugar a
su detención preventiva; v) No es
obligación de los Jueces o Vocales prever riesgos con posibilidades de
enervarlos prontamente, pues si bien los principios de temporalidad y otros
hace posible cesar la detención preventiva, en el caso concreto la autoridad
accionada cumplió con la norma sin infringir ningún derecho; vi) Con relación al art. 235.2 del CPP,
la Vocal accionada principalmente basa su razonamiento en que hay bastantes
personas que puedan estar inmiscuidas en este hecho, no solo quienes viven en el
inmueble donde se encontró la sustancia controlada, sino -razonablemente-
señaló que para que la droga llegue hasta allí alguien más tuvo que depositarla,
puesto que en ese inmueble no existía una fábrica de sustancias controladas;
por ello entiende que existen otras personas que tienen relación con este hecho,
inclusive la madre de las sindicadas y la pareja de ésta, conforme a la
declaración de la hermana de las procesadas; por lo que, habiéndose realizado
movimientos de tierra para ocultar la droga, medianamente las hoy accionantes
pudieron percatarse de lo que ocurría en su casa; encontrándose entonces, debidamente
fundamentado, motivado el riesgo procesal y, valorada razonablemente la prueba,
respecto a este peligro procesal; vii) De
igual forma se advierte fundamento suficiente sobre la vigencia del elemento contenido
en el art. 233.1 del referido Código, al considerarse las pruebas presentadas
en su momento; viii) La acción de libertad
se plantea de forma “entremezclada”, amplia y repetitiva, con un tono de
pretender que se haga un análisis de fondo sobre lo resuelto por las
autoridades de la materia, como si esto fuera una instancia casacional o
impugnaticia adicional del proceso penal; por lo que, se resuelve la misma en
el marco de la SCP 1030/2016-S3 de 28 de septiembre; ix) Sobre la denuncia de falta de valoración razonable de la
prueba, se incumple con identificar cuál sería la prueba omitida en su
valoración y que ésta se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y
equidad; advirtiéndose más al contrario, que la Vocal accionada hizo un análisis
integral de tales elementos; y, x) En
ningún momento las autoridades accionadas se manifestaron imponiendo una
condena anticipada, sino simplemente tomaron en cuenta los riesgos procesales
para determinar la detención preventiva de las imputadas -hoy accionantes-. De
modo que el hecho de que sea "imposible" enervar dichas causales es
discutible, emergiendo su detención preventiva de un debido proceso, no
correspondiendo conceder la tutela por la sola divergencia o desacuerdo
manifiesto de las accionantes respecto al fallo cuestionado.