SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2023-S3
Fecha: 13-Jun-2023
No obstante, el Juez ahora accionado revocó su libertad condicional sin un fundamento valedero y sin tomar en cuenta el art. 435 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no se tiene una legal citación para su persona, respecto a la convo
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la motivación y fundamentación; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto: a) El Auto Interlocutorio de Revocatoria de la Libertad Condicional 50/2022 de 2 de febrero; y, b) El mandamiento de captura librado por el Juez ahora accionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 81, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; y ampliándolo, manifestó que: 1) Fue beneficiado con la libertad condicional con base a méritos personales, al amparo de los arts. 433 del CPP y 174 de la LEPS; 2) Se encuentra de acuerdo con cuatro de las cinco condiciones impuestas por el Juez ahora accionado, ya que con relación a una de aquellas condiciones no habría acompañado una fuente laboral en el plazo de treinta días y al solo informe de la trabajadora social revocaron su libertad condicional; 3) El Juez hoy accionado reconoció que acompañó un certificado sobre una actividad laboral; sin embargo, de antecedentes de advierte que mucho antes acreditó una actividad laboral, lo que es de pleno conocimiento del citado Juez, para lo cual acompañan el Auto de 31 de julio de 2017 mediante el cual se acogió al beneficio de extramuro, en el cual se reconoció su actividad laboral, otorgando permiso para poder ausentarse a su trabajo y regresar a una determinada hora; 4) El Juez ahora accionado de manera escueta y sin fundamento legal revocó su libertad condicional, cuando el art. 435 del CPP señala que en la revocatoria de la libertad debe estar presente el condenado, pudiendo el Juez de la causa ordenar su detención si no se presenta en conocimiento de la citación; asimismo, con las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, el art. 176 de la LEPS indica que para la tramitación de incidentes debe estar presente el condenado pudiendo ordenarse su detención si no asiste; no obstante, su citación legal; 5) No refiere la ley, ni “…que es a título de discriminación del Juez o a título de las condiciones impuestas en su momento que el Juez puede librarse del procedimiento…” (sic); 6) El art. 433 del CPP establece condiciones para acceder al beneficio de la libertad condicional, entre ellas la de cumplir dos terceras partes de su condena y haber observado buena conducta y demostrar vocación para el trabajo, lo cual hizo, porque estaba trabajando; 7) Si bien el Juez hoy accionado refirió que dispondría la revocatoria de su libertad condicional sin ninguna notificación solamente a informe de la trabajadora social; por lo que se señala que habría aceptado dicha disposición; sin embargo, existe un principio fundamental que se utiliza en derecho penal, que señala que las normas de orden procesal no pueden ser convenidas entre las partes y dejar sin efecto la norma; 8) Existen líneas jurisprudenciales que señalan que no se puede revocar su detención preventiva ni la libertad condicional si no es por audiencia; 9) No existe citación ni notificación, “sea real”, digital o personal para audiencia “de revocación”; 10) El Juez ahora accionado en su resolución que revoca su libertad condicional justifico porque existe “una pandemia”; 11) La Sentencia Condenatoria 011/2002 no establece ninguna prohibición expresa o limitación alguna a beneficios; 12) Con la promulgación de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la revocatoria de su libertad condicional solo podía efectuarse en virtud del “art. 168” por ultra actividad de la Ley Penal más benigna; sin embargo, el punto central de su reclamo, es que el Juez ahora accionado se saltó el procedimiento y directamente revocó su libertad condicional; 13) Le cercenaron la oportunidad de hacer uso de los medios de apelación en el plazo establecido por ley; 14) Existe una resolución que amenaza a sola captura para que pierda su libertad; y, 15) Irrumpieron en el domicilio de su esposa y de uno de sus garantes, sin mostrar ningún tipo de orden.
A la pregunta efectuada por la Jueza de garantías de por qué no apeló el Auto Interlocutorio de Revocatoria de la Libertad Condicional 50/2022, señaló que el Juez hoy accionado emitió una resolución de puro derecho y la Resolución es notificada sin constar ninguna firma y sello, solo señala al pie “…fecha de 11 de febrero…” (sic) fecha en la que supuestamente se efectuó la notificación en la oficina del abogado que lo asistía y firma la gestora del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que se reclamó es que no se le citó para que esté presente en audiencia y en caso que no se hubiera presentado la autoridad podía librar mandamiento de aprehensión; es decir, que el Juez ahora accionado se saltó procedimiento, cercenando su derecho a formular recurso de apelación, constituyéndose incluso en un defecto absoluto establecido por el art. 169.3 del CPP; por lo que es un acto que “deviene plena nulidad”.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 75 a 76, señaló que: i) No cuenta con legitimación pasiva en la presente acción de libertad; ii) Se le remitió el expediente del accionante con sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de asesinato, para que ejerza el control del cumplimiento de la pena y los beneficios penitenciarios; iii) El sistema penitenciario Boliviano es un sistema progresivo adoptado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su reglamento, Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 julio de 2002; iv) El accionante pretende sorprender a la Jueza de garantías al señalar que acompañó un certificado que da cuenta de su actividad laboral, cuando la Resolución 129/2021 de libertad condicional, determinó reglas o condiciones, entre ellas la de su numeral 2, que señaló que debía presentar una fuente laboral en el término de treinta días; es decir, hasta el 25 de abril de 2021, obligación que fue de pleno conocimiento del accionante; empero, que no cumplió dentro el término previsto por la autoridad; si bien, es evidente que recién el 1 de febrero de 2022 a las 16:07 horas presentó un certificado de trabajo; sin embargo, dicho documento demuestra que no cumplió con la condición establecida en la citada Resolución, además dicho certificado no lleva sello alguno, careciendo de credibilidad; v) Estar beneficiado con libertad condicional no significa tener libertad definitiva, ya que es una forma de cumplimiento de la condena en libertad, bajo ciertas condiciones que impone el Juez, que lamentablemente fue incumplida por el accionante; vi) Claramente se advirtió al accionante que en caso de incumplimiento de una sola de las condiciones se dispondrá la revocatoria de su beneficio y sin notificación únicamente al informe de trabajo social en consecuencia, ahora no puede alegar una legal citación; puesto que la advertencia fue plenamente consentida y aceptada por el accionante y su defensa técnica, si ellos estaban en desacuerdo tenían los mecanismos legales para impugnar dicha advertencia o el cumplimiento del art. 176 de la LEPS; vii) No es evidente que a través de sus garantes conoció la revocatoria de su beneficio -de libertad condicional- porque el 17 de febrero de 2022 el accionante se apersonó y pidió fotocopias, y es de conocimiento público que las autoridades están procediendo a la recaptura de los acusados por asesinato, feminicidio, violación, quienes fueron beneficiados, teniendo conocimiento el accionante que no cumplió con una de sus condiciones, pero no se presentó de manera voluntaria para cumplir su condena; y, viii) No existe alegación de perjuicio y acreditación de la vulneración de sus derechos constitucionales tampoco indicó cual sería el interés jurídico lesionado por su autoridad, debiendo denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 21/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 82 a 85, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene que la vida del accionante no está en peligro, no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de su libertad, debido a que contra el nombrado se llevó a cabo un proceso penal por el delito de asesinato y fue condenado a través de la Sentencia Condenatoria 011/2002 a treinta años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz; b) Si bien se alegó que se celebró una audiencia sin las notificaciones correspondientes y se dictó el Auto Interlocutorio de Revocatoria de la Libertad Condicional 50/2022 que revoca su libertad condicional, estos antecedentes deben ser conocidos a través de la acción de amparo constitucional; c) Con relación a que se notificó al accionante en el domicilio procesal del abogado que ahora ya no asume su defensa, al respecto debe tenerse presente que el art. 160 del CPP refiere que cualquier cambio de domicilio debe ser obligatoriamente comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, Ministerio Público y Juez dentro las veinticuatro horas, no pudiendo alegar falta de notificación; y, d) No concurren los requisitos de procedencia de los arts. 125 de la CPE y 47 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) para activar este medio de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia Condenatoria 011/2002 de 25 de marzo, emitida por el entonces Juez de Partido en lo Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; que declaró a David Ernesto Guerra -ahora accionante- autor del delito de asesinato, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de treinta años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro de Chochocoro de La Paz (fs. 53 a 67). Cursa Mandamiento de Condena de 5 de mayo de 2006 pronunciado por el citado Juez (fs. 68).
II.2. Mediante Resolución 129/2021 de 25 de marzo, se concedió el beneficio de libertad condicional en favor del accionante, por considerar que cumplió con el voto de la ley, bajo otras condiciones que deberá dar cumplimiento a partir de esa fecha, siendo los mismos en numerales cinco condiciones de la mencionada Resolución, encontrándose en el numeral 2 que debía presentar una fuente laboral en el término de treinta días (fs. 69 a 70).
II.3. A través del Auto Interlocutorio de Revocatoria de la Libertad Condicional 50/2022 de 2 de febrero, pronunciado por Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, se revocó el beneficio de libertad condicional del accionante por incumplir el numeral 2 de la Resolución 129/2021, disponiendo su retorno al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, a ese efecto dispuso que se emita el correspondiente mandamiento de captura para el cumplimiento total de su condena, señalando que se notifique dicha determinación al Ministerio Público y al accionante, quienes en caso de estar en desacuerdo con esa determinación, dando cumplimiento a los arts. 403 y 404 del CPP, puedan ejercer su derecho impugnatorio. El mismo que en la parte final señala que era copia del original y que era para el accionante dentro el proceso “MP c/ Colque y otros”, domicilio procesal en la plaza murillo, abogado, Livio Yujra, fecha 11 de febrero de 2021 a las 9:18 horas (fs. 2 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la motivación y fundamentación; puesto que el Juez ahora accionado revocó su libertad condicional por Auto Interlocutorio de Revocatoria de la Libertad Condicional 50/2022 de 2 de febrero y consiguientemente dispuso la emisión de mandamiento de captura, sin un fundamento valedero y sin citarlo legalmente a la audiencia de consideración de la revocatoria de su libertad condicional, lo que imposibilitó que pueda hacer uso de los medio probatorios o interponer los recursos establecidos por ley.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0996/2022-S3 de 5 de agosto, citando a la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”».
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la motivación y fundamentación; puesto que el Juez ahora accionado revocó su libertad condicional por Auto Interlocutorio de Revocatoria de la Libertad Condicional 50/2022 de 2 de febrero y consiguientemente dispuso la emisión de mandamiento de captura, sin un fundamento valedero y sin citarlo legalmente a la audiencia de consideración de la revocatoria de su libertad condicional, lo que imposibilitó que pueda hacer uso de los medio probatorios o interponer los recursos establecidos por ley.
De la revisión de antecedentes, se tiene la Sentencia Condenatoria 011/2002, que declaró al accionante autor del delito de asesinato, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de treinta años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro de Chochocoro de La Paz y el mandamiento de Condena de 5 de mayo de 2006 (Conclusión II.1.). Posteriormente, mediante Resolución 129/2021, se concedió el beneficio de libertad condicional a favor del accionante, por considerar que cumplió con el voto de la Ley, bajo otras condiciones que deberá dar cumplimiento a partir de esa fecha, siendo los mismos en numerales cinco condiciones de la mencionada Resolución, encontrándose en el numeral 2 que debía presentar una fuente laboral en el término de treinta días (Conclusión II.2.) y a través del Auto Interlocutorio de Revocatoria de la Libertad Condicional 50/2022, el Juez ahora accionado revocó el beneficio de libertad condicional del accionante por incumplir el numeral 2 de la Resolución 129/2021, disponiendo su retorno al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, a ese efecto dispuso se emita el correspondiente mandamiento de captura contra el accionante para el cumplimiento total de su condena, señalando en la parte final que se notifique dicha determinación al Ministerio Público y al accionante en caso de estar en desacuerdo con esa determinación, dando cumplimiento a los arts. 403 y 404 del CPP, puedan ejercer su derecho impugnatorio. El mismo que en su parte final señala que era copia del original, que era para el accionante, dentro el proceso “MP c/ Colque y otros”, con domicilio procesal en la plaza murillo, abogado Livio Yujra, fecha 11 de febrero de 2021 a las 9:18 horas (Conclusión II.3.).
Conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de estar disponibles mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos del accionante, éstos deben ser utilizados previamente; puesto que la acción de libertad procede únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de agotarse las referidas vías en la jurisdicción ordinaria.
De igual manera, se evidencia que el accionante accedió al beneficio de libertad condicional el 25 de marzo de 2021 mediante la Resolución 129/2021 y dicho beneficio fue revocado por el Juez ahora accionado a través del Auto Interlocutorio de Revocatoria de la Libertad Condicional 50/2022, Auto que conforme a la última parte del art. 435 del CPP puede ser objeto de recurso de apelación, advirtiendo así el Juez ahora accionado en la última parte del citado Auto al señalar que se notifique dicha determinación al Ministerio Público y al accionante para que en caso de estar en desacuerdo con esa determinación, puedan ejercer su derecho impugnatorio.
Ahora bien, el accionante denuncia que su falta de notificación a la audiencia de revocatoria de su libertad condicional y consiguiente no participación en la misma, imposibilitó que pueda interponer los recursos establecidos por ley; sin embargo, se tiene que la autoridad judicial ahora accionada dispuso en el Auto Interlocutorio de Revocatoria de la Libertad Condicional 50/2022 que se notifique al accionante y al Ministerio Público, cursando una cédula de notificación al accionante, en la copia del citado Auto que adjunta el propio accionante a esta acción de defensa; es así que, se tiene que existió notificación al accionante con el referido Auto Interlocutorio, por lo que el nombrado podía formular el recurso de apelación incidental contra dicha resolución, donde pudo reclamar que el Juez ahora accionado no le citó a la audiencia de consideración del incidente de revocatoria de su libertad condicional, saltándose procedimiento, lo que imposibilitó que pueda hacer uso de los medios probatorios y que los fundamentos de dicho Auto no son valederos; es decir, reclamar los aspectos que ahora señala como vulnerados en esta acción de libertad.
En ese entendido, si el accionante consideraba que la notificación con el Auto Interlocutorio de Revocatoria de la Libertad Condicional 50/2022 no era válida, porque no lleva ninguna firma y sello, solo señalaba al pie “fecha 11 de febrero” -fecha en la que supuestamente se efectuó la notificación en la oficina del abogado que lo asistía-, correspondía que acuda ante el Juez ahora accionado planteando el incidente de nulidad de notificación para que una vez resuelto dicho incidente, pueda formular el recurso de apelación contra el cuestionado Auto Interlocutorio -si correspondiere-, a efectos de reparar los derechos denunciados como vulnerados y no activar directamente la vía constitucional, cuando aún existen mecanismos intraprocesales que no fueron agotados en la jurisdicción ordinaria para poder ingresar a conocer y resolver la problemática venida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la no restitución de los derechos afectados por la autoridad judicial hoy accionada, quien hubiera tenido la oportunidad de subsanarlos; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 82 a 85, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- No obstante, el Juez ahora accionado revocó su libertad condicional sin un fundamento valedero y sin tomar en cuenta el art. 435 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no se tiene una legal citación para su persona, respecto a la convo