SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2023-S3

Fecha: 14-Jun-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 186 a 193, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP), se le inició por que su anterior pareja con la que tenía un hijo, extrañamente el 27 de agosto de 2021 antes de fallecer en el “hospital del Norte” lo responsabilizó de un hecho que no cometió, al hacer escuchar a la doctora que ‘“MI ESPOSO MEDIO ESTO A BEBER, ME A ENVENENADO”’ (sic) entregándole una botella de plástico pequeña con el rótulo de agua vital, una vez enterado del fallecimiento de la nombrada el 31 de igual mes y año se presentó espontáneamente ante el Ministerio Público presentando sus descargos, pero pesando más su presunta culpabilidad, fue detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz desde el 2 de septiembre del citado año a través de la Resolución 96/2021, emitida por el Juez ahora accionado, quien identificó como actos investigativos a ejecutar, habiendo su defensa colectado además otros elementos en los primeros meses de investigación.

Medida cautelar que fue ampliada el 2 de diciembre de 2021 mediante Resolución 355/2021 señalando ante la fundamentación del Ministerio Público que existía la necesidad de realizar actos investigativos; posteriormente, el 11 de enero de 2022 se llevó adelante audiencia de cesación de la detención preventiva y de situación jurídica procesal, donde el Ministerio Público solicitó ampliación del plazo de la detención preventiva a falta de algunos actos investigativos; por lo que, por memoriales de 6, 17 y 21 de enero de 2022 solicitó actos complementarios de investigación, como ser pericia informática forense sobre los celulares colectados, recepción de documentos por la perito para la pericia en psicología forense en el menor, pericia en psicología forense en el imputado, el desdoblamiento de los otros videos de las cámaras de seguridad del “Multicine”, la declaración de los testigos presenciales, autopsia “Psicológia” en la fallecida, nueva pericia en toxicológica, requerimientos varios, audiencia de inspección técnica ocular en el “Multicine” y “Hospital del Norte”, proposición de actos investigativos que no mereció respuesta oportuna por el entonces Fiscal de Materia y por el funcionario policial ahora coaccionado, solicitando por ello, mediante memoriales presentados el 6, 7 y 26 de igual mes y año al Juez ahora accionando, control jurisdiccional sobre el Ministerio Público e investigador, es así que por los decretos de 7 y 27 del citado mes y año se dispuso que el Fiscal de Materia informará al respecto, recibiéndose un escueto informe el 1 de febrero del referido año, disponiendo ante ello el Juez ahora accionado que se tenía presente y se arrimen a sus antecedentes.

De todos los actos investigativos reclamados por la falta de ejecución del entonces Fiscal de Materia, solo llegaron hasta el 28 de enero de 2020 la pericia informática forense de su celular y la pericia psicológica de su persona, y ante la asignación del caso al Fiscal de Materia ahora coaccionado a comienzos del mes de febrero de 2022, se solicitó que vuelva a presentar los memoriales que anteriormente presentó porque el nuevo representante del Ministerio Público no podía emitir requerimientos que otro fiscal autorizó, por lo tanto, solicitó el 7 y 8 de igual mes y año, requerimiento para establecer el estado de la pericia del menor, audiencia de inspección técnica ocular, ejecución de nueva pericia y de una autopsia psicológica, declaración de testigos, requerimiento al instituto tecnológico y el desdoblamiento de soportes remitidos con la pericia en informática, pero el Fiscal de Materia ahora coaccionado no respondió a dichos memoriales; por lo que, el 14 del citado mes y año, solicitó audiencia de control jurisdiccional al Juez ahora accionado, quien por decreto de 15 de ese mes y año nuevamente se limitó a señalar el traslado al Ministerio Público, observando con ello una actitud pasiva del citado Juez, como producto de aquello hasta el presente no pueden obtener requerimientos, la citación para los testigos y fecha de audiencia de inspección técnica ocular, en el entendido que los decretos de los anteriores Fiscales de Materia fueron recién subidos al sistema el 16 de febrero de 2022, pero no les fueron entregados a sus abogados con el pretexto que deben ser recogidos por el investigador, quien no se presentó en la Fiscalía a cumplir con sus deberes.

Por otro lado, mediante Resolución 39/2022 de 11 de enero se le otorgó la cesación de su detención preventiva y se le dispuso medidas cautelares menos extremas a su favor, pero dicha Resolución fue apelada por el Ministerio Público, siendo revocada por el Tribunal de alzada el 14 de febrero de 2022, debido a que no se ejecutó la declaración de cámara Gessell, pericia en psicología en el menor, pericia en psicología en el accionante, declaración de testigos, pericia en toxicología, peritaje de desdoblamiento de celulares y peritaje de desdoblamiento de Discos Compactos (CDs).

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) El Juez ahora accionado: 1) Cumpla y desempeñe sus funciones de forma activa, 2) Vele por el cumplimiento y resguardo de los derechos de los sujetos procesales, 3) Verifique el cumplimiento de los actos investigativos reclamados; y, 4) Ejecute de forma activa, responsable, intachable sus funciones sin generar actos de puedan ser entendidos como retardo de justicia; b) El Fiscal de Materia ahora coaccionado: i) Coordine, señale y ejecute la audiencia de inspección técnica ocular solicitada por el accionante y ya autorizada por el Ministerio Público en el plazo de setenta y dos horas; ii) Emita el requerimiento de conminatoria al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que se remita el dictamen pericial psicológico del menor en el plazo de veinticuatro horas; iii) Emitir requerimiento para que se ejecute la autopsia psicológica de la fallecida ante el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) conminando la entrega del dictamen hasta antes del 2 de marzo de 2022; iv) Emitir el requerimiento para la nueva pericia toxicológica con base al dictamen pericial IDIF.REG.GRAL. 3271/2020 LAB.CLIN.TOX 417/2021 al haberse identificado en las muestras la presencia de estricnina, con base a los puntos de pericia ya propuestos, conminado la entrega del dictamen hasta antes del 2 de marzo de 2022; v) Emitir requerimiento para que se proceda al desdoblamiento, impresión y captura de imágenes congeladas segundo por segundo de todo lo contenido en los dos soportes digitales adjuntos al informe IDIF/LAB.CRIM/INF/2022-015 IDIF.REG.GRAL 3271-2021, conminado su entrega hasta el 2 de marzo de 2022; vi) Emitir requerimiento dirigido al Instituto Tecnológico Escuela Industrial Superior Pedro Domingo Murillo conforme solicitó, conminando su presentación hasta el 2 de marzo de 2022; vii) Emitir el requerimiento dirigido al perito del IDIF a efecto que para la ejecución de la pericia en el menor, recepcione el cuaderno de investigaciones donde cursa la declaración en audiencia de anticipo de prueba en cámara Gessell del menor, el informe psicológico del menor y el informe pericial IDIF.REG.GRAL 3271/2020- LAB.CLIB.TOX 417/2021 y el dictamen pericial IDIF.REG.GRAL 3271/2020 LAB.CLIN.TOX 418/2021, más las grabaciones de los hechos remitidos por la empresa Roduga Inversiones S.A.; viii) Emitir requerimiento de conminatoria al IDIF a efecto de que remita el dictamen pericial del desdoblamiento, impresión de imágenes congeladas o acto investigativo requerido en el caso caratulado MP/Valentín Pari Alanoca -accionante-, conminando su presentación hasta el 2 de marzo de 2022; y, ix) Ejecute de forma activa, responsable, intachable sus funciones sin generar actos que puedan ser entendidos como retardo de justicia; y, c) El funcionario policial hoy coaccionado: a) Coordinar y participar en la audiencia de inspección técnica ocular solicitada por el accionante y ya autorizada por el Ministerio Público, en el plazo de setenta y dos horas; b) Tomar la declaración de testigos propuestos por el imputado en el plazo de setenta y dos horas; c) Cumplir cuanto acto investigativo sea necesario para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos; y, d) Ejecutar de forma activa, responsable, intachable sus funciones sin generar actos que puedan ser entendidos como retardo de la justicia; y, d) Se determine responsabilidad ante la negligencia sumida en la causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero “2021” -siento lo correcto 2022-, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 205, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Fiscal de Materia ahora coaccionado no está cumpliendo las diligencias investigativas, dejándolo en total estado de indefensión, porque no puede generar actos de investigación para poder lograr su libertad; 2) El Juez hoy accionado asumió una conducta pasiva ante la negligencia del Ministerio Público -se entiende Fiscal de Materia ahora coaccionado- y el funcionario policial -hoy coaccionado-, disponiendo únicamente traslados; y, 3) No le permiten demostrar su inocencia.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial accionados

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 197.

Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) Le notificaron con esta acción de libertad ese día a las 11:47 horas; ii) Los abogados deben regirse por el principio de verdad material, señala el accionante que hubiera referido que presentaría acusación, pero no lo demostró con alguna actuación; iii) Apeló la determinación del Juez Cautelar de otorgar la cesación de la detención preventiva del accionante, audiencia que se llevó adelante el 15 de febrero de 2022, donde manifestó que no se presentaron los elementos necesarios para desvirtuar los riesgos procesales; iv) No anticipó criterio alguno; v) Es obligación de la fiscalía llevar adelante una investigación buscando elementos que prueben la culpabilidad del imputado, así como también elementos que lo eximen de cualquier tipo de responsabilidad; vi) Fue recientemente asignado a esa Unidad del Ministerio Público; vii) Respecto a que los memoriales del Ministerio Público no están cargados en el sistema, es importante considerar el principio de subsidiariedad; viii) Se dio curso a todas las peticiones del accionante, pero le extraña que no se hubiera entregado al investigador para que notifique, situación que es negligencia de la defensa del accionante; y, ix) Respecto a la “ITO” no se negó, se producirá una vez que se tengan todas las declaraciones de las partes, siendo que aún no se venció la etapa preparatoria.

Carlos Méndez Molina, funcionario policial, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 198.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 206 a 207, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Primero se establecerá si no se presentan causales de improcedencia excepcional de la acción de libertad y si se supera este primer examen se verificará si se hace viable la tutela prevista por el art. 125 de la CPE, con relación a la denuncia concreta del accionante; b) El nombrado hizo referencia a aspecto de fondo, con relación a la posible participación o no en los hechos que son objeto de investigación y la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y una falta de debida diligencia en los actos investigativos, porque no se le estaría dando curso a sus solicitudes, pero no se demostró que estos hechos estén vinculados a la restricción de su derecho a la libertad, su misma defensa refirió que el accionante esta privado de su libertad por una orden judicial y su bien posteriormente logró su cesación; sin embargo, el Tribunal de alzada revocó esa decisión; por lo tanto, su privación de libertad está sustentada en la norma; c) Esta acción de libertad no está vinculada directamente con los actos lesivos que está reclamando el accionante; asimismo, no existe absoluto estado de indefensión, siendo que el nombrado conoce el proceso penal donde está solicitando actos investigativos; es decir, que no se presentan ningunos de los dos componentes para ser viable la tutela por el art. 125 de la citada Norma Suprema; y, d) Todos los aspectos reclamados deben ser puestos a consideración de la autoridad jurisdiccional, agotada esta vía, estará habilitado para interponer una acción de amparo constitucional.