SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que: 1) El Juez ahora accionado ante sus solicitudes de control jurisdiccional sobre la labor del Fiscal de Materia hoy coaccionado y funcionario policial ahora coaccionado únicamente se limita a correr en traslados para informe, observando con ello una actitud pasiva que no le permite obtener requerimientos, citación para los testigos y fecha de audiencia de inspección técnica ocular; 2) El Fiscal de Materia hoy coaccionado, a pesar de haber vuelto a solicitar requerimientos el 7 y 8 de febrero de 2022 -como el citado Fiscal le indicó-, no respondió sus memoriales; y, 3) El funcionario policial ahora coaccionado no se presentó en la Fiscalía para recoger los decretos de los anteriores Fiscales de Materia; es decir, no cumplió con sus deberes.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que: i) El Juez ahora accionado ante sus solicitudes de control jurisdiccional sobre la labor del Fiscal de Materia hoy coaccionado y funcionario policial ahora coaccionado únicamente se limita a correr en traslados para informe, observando con ello una actitud pasiva que no le permite obtener requerimientos, citación para los testigos y fecha de audiencia de inspección técnica ocular; ii) El Fiscal de Materia hoy coaccionado, a pesar de haber vuelto a solicitar requerimientos el 7 y 8 de febrero de 2022 -como el citado Fiscal le indicó-, no respondió sus memoriales; y, iii) El funcionario policial ahora coaccionado no se presentó en la Fiscalía para recoger los decretos de los anteriores Fiscales de Materia; es decir, no cumplió con sus deberes.
Corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: a) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso los mencionados presupuestos concurren o no.
Con relación al primer presupuesto, en el presente caso, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración al derecho al debido proceso, relacionada al hecho de que, el Juez, Fiscal de Materia y funcionario policial ahora accionados no cumplieron con sus respectivas competencias y funciones, debido a que el Juez ahora accionado no asumió el control de la investigación; el Fiscal de Materia hoy coaccionado no atendió las solicitudes de requerimientos realizadas por el accionante, por lo tanto, no respeto las garantías procesales, constitucionales y legales del nombrado; y, el funcionario policial ahora accionado no realizó la investigación bajo la dirección funcional del Ministerio Público, siendo por ello su pretensión a través de esta acción de libertad que el Juez hoy accionado cumpla sus funciones de forma activa y vele por el cumplimiento y resguardo de sus derechos; que el Fiscal de Materia ahora coaccionado ejecute los actos investigativos que solicitó, sin generar actos que puedan ser entendidos como retardación de justicia; y, que el funcionario policial hoy coaccionado cumpla con los actos investigativos que sea necesario para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos; extremos que no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, siendo que dichas circunstancias fácticas no se constituye en una amenaza para el ejercicio de dicho derecho o una posible causa para su restricción; puesto que la corrección de lo denunciado no implica que inmediatamente se deje sin efecto la privación de libertad del accionante, quien según lo referido por el propio accionante en su memorial de esta acción tutelar se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, porque así fue dispuesto a través de la Resolución 96/2021 de 2 de septiembre (fs. 8 a 12); sin embargo, dicha situación jurídica puede cambiar en cualquier momento, en atención a la naturaleza provisional y temporal de la medidas cautelares; en ese entendido, la presunta negligencia en la que incurrieron los funcionarios públicos a cargo de su proceso penal, no determina, ni define de forma directa la libertad del accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en el presente caso.
Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que el accionante conoce plenamente los procesos penales seguidos contra su persona, extremo que se evidencia de las documentales adjuntas a la presente acción de defensa por el accionante, que consisten en memoriales de 6, 7 y 26 de enero; y, 14 de febrero de 2022 en los que solicitó al Juez ahora accionado audiencia de control jurisdiccional ante la no investigación y accionar poco diligente por parte del Ministerio Público, pudiendo por ello ejercer su derecho a la defensa de forma irrestricta; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.
En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.