SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2023-S2
Fecha: 14-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, contra el Auto Interlocutorio 26/2022 de 25 de enero, que le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación incidental, que fue resuelto a través del Auto de Vista 23/2022 de 4 de marzo, emitido por el Vocal demandado, en el que sin considerar que expuso la “nueva” declaración de la víctima recepcionada en la cámara Gesell, quien se desdijo de todo lo denunciado, generando una duda razonable respecto a su persona en la comisión del ilícito que se investiga, ni el certificado de no tener antecedentes penales policiales, verificación domiciliaria policial, informes psicológico y social de su persona, certificado de la OTB que tenía el fin de desvirtuar los peligros procesales establecidos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, revocó el citado Auto Interlocutorio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema expuso que: «El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: “Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una “…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…”.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: ‘“Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’»(el resaltado es nuestro).
III.2 La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, estableció que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, seguido por el Ministerio Público contra el accionante, se tienen acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de enero de 2022, y Auto Interlocutorio 26/2022 de la misma fecha en el que el Juez inferior dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva en beneficio del prenombrado; habiendo impugnado el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia esa decisión (Conclusión II.1); se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares el 4 de marzo de 2022, emitiéndose los Autos de Vista 16/2022-SP1 y 23/2022-SP1, este último revocó el señalado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).
En mérito a la acción de libertad presentada, el peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos; debido a que, el Vocal demandado sin considerar la “nueva” declaración testifical de la víctima, quien desdijo lo denunciado en su contra, ni la documental que adjuntó a efecto de desvirtuar los peligros procesales que se encontraban latentes -arts. 234.7 y 235.2 del CPP-, sin fundamentación ni motivación, revocó la cesación de la detención preventiva que se dispuso a través del Auto Interlocutorio 26/2022.
Sobre la fundamentación y motivación
- En el caso que nos ocupa, el motivo del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, descrito en el acta de audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, se encuentra referido a que el 20 de noviembre de 2021, tomó conocimiento de un ilícito ocurrido contra una menor de catorce años; por lo que, procedió a realizar la recolección de datos, en los que se encuentra el informe médico de la referida data, expedido por Carlos Gabriel Reinoso, en el que se demostró la existencia de la agresión sexual contra la menor de edad; valoración médico legal que no se descartó la posibilidad de que existió la agresión sexual estableciendo que se pudo advertir un himen elástico y complaciente, y que en antecedentes la víctima identificó a su padrastro como agresor; el informe psicológico emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la entrevista en cámara Gesell de “20 de junio” a través de los cuales se demostró que la menor de edad sufrió la señalada agresión desde hace varios años atrás, y que sufre depresión a consecuencia de ello; sin embargo, en la declaración anticipada que se llevó a cabo después de dos meses de efectuada la denuncia, la víctima cambió su versión, aspecto que fue utilizado por el Juez inferior a efectos de modificar la medida cautelar a menos gravosas, sin tomar en cuenta que correspondía realizar la pericia en psicología forense, y que dicha decisión no garantiza la presencia del impetrante de tutela dentro del proceso penal que se le sigue; más aún, cuando se evidenció la posibilidad que tiene de influir en la víctima, quien merece una protección reforzada del Estado.
Si bien se declaró por decaído el recurso de apelación incidental planteado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, esta institución se allanó a lo manifestado por el Ministerio Público.
- La defensa en su contestación, manifestó que el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no identificaron los agravios ni la lesión a los derechos y garantías del Auto Interlocutorio observado; más aún, cuando del anticipo de prueba solicitado ente las preguntas realizadas por la psicóloga a la menor de edad, obtuvo como respuesta contundente el no haber sido víctima de una agresión sexual de parte del accionante; contrariando totalmente a la declaración primigenia brindada, cuando debió considerarse la credibilidad objetiva de la misma, y las modificaciones que tuvo; con base en ello, el Juez inferior razonó sobre la credibilidad objetiva, subjetiva y la persistencia incriminatoria.
A tal efecto, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que sustentan al Auto de Vista 23/2022, que declaró con lugar el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, disponiendo revocar el Auto Interlocutorio 26/2022, con base en:
- Que en el prenombrado Auto Interlocutorio se analizó la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales, deduciendo que ninguno fue desvirtuado; toda vez que, el Vocal demandado “…concluye que esta declaración de la menor no destruye la probabilidad de autoría, pero también hace un análisis ya en base de esta circunstancia de los presupuestos del articulo 234 numeral 7 y 235 del numeral 2 respecto a los riesgos de fuga y de obstaculización, en dónde también construye el presupuesto del articulo 234 numeral 7 queda vigente es decir queda incólume porque está analizando que este presupuesto del artículo 234 numeral 7 no se habría producido primero porque no ha sido fundamentado y segundo porque la probabilidad de autoría se mantenga y también hace un análisis sobre el peligro de obstaculización en el cual refiere que se mantiene incólume el peligro de obstaculización del proceso, entonces incluso en esta parte del peligro de obstaculización hace el análisis de la presunta influencia familiar que hubiera haber tenido la víctima para cambiar una declaración que era muy detallada al momento de su primera intervención con relación a una segunda declaración que desdice completamente lo que ella misma habría manifestado, entonces estamos frente a los elementos que habilitan la imposición de las medidas cautelares es decir de la probabilidad de autoría riesgo de fuga y de obstaculización que a criterio del juez de la causa no han sido cambiados pero aquí entra ya un aspecto qué tiene que ver con el test de proporcionalidad analizando si la medida es idónea si es necesaria y es proporcional en el sentido estricto, cosa que todo juez debe realizar de forma muy detallada y haciendo un análisis bastante objetivo en cuanto a los aspectos que tienen que ver en cada caso en concreto, cuando entra en análisis de la idoneidad refiere de que la detención al principio era idónea pero que han sido vertidos los riesgos procesales conforme se ha manifestado incólume conforme en este sentido se debe concluir que dentro de la causa penal ya el Ministerio Público ha recolectado elementos referentes a la declaración de la menor es evidente de que falta las pericias psicológicas que pueden ser practicadas para dar certeza sobre la verdad o veracidad de la nueva declaración de la víctima, esta pericia se encuentra a cargo del ente persecutor y también refiere con relación al sometimiento del imputado al proceso y el descubrimiento de la verdad y la protección, no se encontraría en peligro porque la detención preventiva se constituye en una medida idónea, aquí estamos confundiendo las cosas una circunstancia de idoneidad de la medida y la otra cosa es el análisis de qué medida puede hacer aplicada aquí, el juez de la causa lo que hace es un análisis sobre la idoneidad pero está refiriéndose al peligro de fuga del Art 234 numeral 7 en este entendido por un lado refiere que existe elementos para mantener la probabilidad de autoría pero estamos mezclando esto con lo que es el peligro de fuga que en este caso estamos hablando ya se trata del peligro efectivo para la victima eso es un aspecto que no está correctamente aclarado como tampoco ya en base de este último que cambia en cuanto a la necesidad dice que no sería necesaria tampoco porque existen otras medidas que pueden garantizar suficientemente en todo lo que garantiza las medidas y entra al análisis en el sentido estricto diciendo que no es proporcional ni razonable en el entendido de que la ponderación aquí hace ya un análisis del favor libertatis y otras circunstancias que tienen que ver con los presupuestos ya en este caso favorables al imputado y no a la víctima, en este sentido se puede verificar que cuando el juez de la causa hace el test de proporcionalidad y refiere de que la detención preventiva ya no sería idónea por un presunto favor libertatis de esta corriente que nos dice la ley es la libertad y la detención es la acepción, en este caso no ha tomado en cuenta justamente esta circunstancia que tiene que ver con la modificación de la actuación de esta menor en relación a su primera declaración pero además existe aquí una obligación de aplicar las medidas cautelares más adecuadas por cuánto existe una pericia psicológica qué es fundamental en el caso en concreto y que va a determinar la certeza y la veracidad o no de la segunda declaración, en este caso tomada o expuesto por la menor v[í]ctima, de tal suerte que más allá de la existencia de la persistencia de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales no se ha hecho un correcto test de proporcionalidad al haber modificado la medida cautelar de ultima ratio sin el fundamento debido” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a emitir los fallos de manera que generen en el justiciable la convicción de que la medida tomada es justa; por ello, resulta imperioso que estén debidamente fundamentados y motivados, a través del desarrollo intelectual que dará a conocer la existencia o no del agravio denunciado por el recurrente y expondrá las razones que le llevaron a asumir la decisión, explicando el valor objetivo que dio a la prueba y de qué forma se sustenta el precepto legal en la problemática planteada; aspecto que, se debe tomar en cuenta también en las decisiones que resuelven las autoridades que ejercen control jurisdiccional de la causa penal en las impugnaciones contra los autos interlocutorios emitidos por el Juez a quo.
De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista 23/2022, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, e identificando los agravios denunciados, cumplió con la fundamentación descriptiva; asimismo, se realizó el análisis individual de cada peligro procesal de los arts. 234.4 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP, y de la probabilidad de autoría, otorgándole una respuesta, denotándose de esa manera la fundamentación fáctica; en ese sentido, el Vocal demandado delimitó su actuar en apego al art. 398 del citado Código, los peligros procesales -arts. 234.4 y 7; y, 235.2 del Código Adjetivo Penal-, la cesación de la detención preventiva establecida por el art. 239 de la indicada norma y tomando en cuenta el art. 60 de la CPE, dándose cumplimiento a la fundamentación jurídica.
Seguidamente, se evidencia que resolvió el caso concreto indicando que el Juez de la causa realizó un erróneo test de proporcionalidad; en razón a que, al momento de considerar si la detención preventiva sería o no idónea, el análisis lo realizó preveyendo el art. 234.7 del CPP, bajo el principio de favor libertatis; e indicó que dicha medida cautelar no era necesaria ya que otras podían asegurar la presencia del accionante dentro del proceso penal que se le sigue; sin embargo, no tomó en cuenta que la declaración de la víctima menor de edad, que fue recolectada como anticipo de prueba, se contradijo con lo señalado en la primera declaración, y que al tener acceso el impetrante de tutela a la referida menor de edad, mediante la madre de ella, quien es su pareja sentimental, se ejerció una presión a efecto de cambiar el contenido de la denuncia; y que por ello, debe ser sometida a una pericia psicológica forense que avale la credibilidad o no de la última declaración emitida por la víctima, precautelando además los derechos de la aludida y la obligación de aplicar medidas cautelares más adecuadas que la protejan; lo que, permite evidenciar que en el Auto de Vista cuestionado, se explicaron las razones por las que la autoridad demandada revocó el Auto Interlocutorio 26/2022, encontrándose debidamente sustentado, no siendo evidente que no se tomó en cuenta los elementos probatorios presentados por el peticionante de tutela; ergo, corresponde denegar la tutela impetrada.
Respecto a la valoración razonable y omisión de la prueba
El accionante denuncia que al momento de resolver el Auto de Vista de 23/2022 el Vocal demandado “…no se refirió al certificado de no antecedentes penales policiales, verificación domiciliaria policial, informe psicológico del imputado, informe social, certificado de la OTB, certificado domiciliario de la víctima, para desvirtuar los riesgo procesales activados en audiencia de medidas cautelares (…) así como cumplir la labor jurisdiccional de expresar fundadamente en derecho, si la declaración anticipada de la menor realizada en cámara Gessel conforme a las previsiones del Art. 307 destruyen o no los motivos que fundaron su detención preventiva del señor Luis Alberto Ortega Eguez, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad…” (sic), pudiéndose advertir del memorial de la presente acción tutelar y lo expuesto en la audiencia de garantías, que su reclamo se encuentra relacionado con la razonabilidad en la compulsa de la prueba; en ese sentido, de acuerdo al citado desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba, es una atribución que atañe privativamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias, correspondiendo a este Tribunal revisar dicha labor de forma excepcional, cuando de la resolución denunciada se evidencie el alejamiento de los principios de razonabilidad, equidad, si el juzgador omitió total o parcialmente la prueba presentada, o si tomaron en cuenta una prueba inexistente al momento de emitir la resolución judicial.
En ese sentido, conforme lo descrito líneas arriba, el accionante denuncia que la autoridad demandada omitió considerar “…certificado de no antecedentes penales policiales, verificación domiciliaria policial, informe psicológico del imputado, informe social, certificado de la OTB, certificado domiciliario de la víctima, para desvirtuar los riesgo procesales activados en audiencia de medidas cautelares…” (sic); en ese sentido, es preciso mencionar que del acta de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 4 de marzo de 2022, se evidenció que el impetrante de tutela no presentó dicha impugnación observando el citado agravio, y al momento de su intervención donde expuso la contestación del señalado recurso, ni mencionó lo indicado en el memorial de este mecanismo constitucional, a efecto de su consideración, evidenciándose de esta forma que el punto denunciado tampoco resulta cierto, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Asimismo, conforme lo descrito líneas arriba, el peticionante de tutela reclama que el Vocal demandado se habría apartado de los márgenes de razonabilidad en la valoración probatoria, respecto a la prueba anticipada referida a la declaración de la víctima, la cual de su contenido resulta contraria a la primera; en ese sentido, cabe señalar que de la compulsa del Auto de Vista 23/2022, se tiene que la aludida valoración desarrollada por la mencionada autoridad se sujeta a los márgenes de razonabilidad y equidad; toda vez que, analizó la necesidad de que esta sea objeto de una pericia psicológica para conocer la certeza o no de esta, no siendo cierto que dicha Resolución contenga una valoración irrazonable de la prueba; aspecto que, conlleva que la tutela impetrada también sea denegada sobre este punto.
Por otro lado, respecto a la denunciada transgresión de los derechos a la a la libertad, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, de lo analizado y al haberse fundamentado y motivado de forma adecuada el Auto de Vista 23/2022, no se advierte que se hayan lesionado los mismos; ergo, corresponde denegar la tutela requerida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.