SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2023-S2
Fecha: 19-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 5 a 6, la accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nicole Josseline Oña Rodríguez en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, iniciada la investigación el 13 de febrero de 2020, fue rechazada por medio de la Resolución de Rechazo FDPZS/RFMC-R 167/2020 de 9 de septiembre; empero, habiendo sido objetada dicha determinación, fue revocada a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R-1154/2021 de 30 de agosto, por tal motivo, el 21 de enero de 2022, la Fiscal de Materia adscrita al caso solicitó la ampliación de la etapa preliminar por el lapso de sesenta días, misma admitida por la Jueza -ahora demandada- mediante decreto de 24 del citado mes y año, dispuso que el plazo de conclusión de la referida etapa fenecía el 18 de marzo de 2022; no obstante de aquello, y habiéndose cumplido dicho término, el 22 del referido mes y año, presentó memorial pidiendo “…Control Jurisdiccional a la Etapa Preliminar…” (sic); solicitud que no fue respondida por la aludida Jueza “…hasta el día jueves 24 de marzo de 2022…” (sic); circunstancia lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que la autoridad demandada cumpla con los plazos procesales a efecto de providenciar el memorial presentado el 22 de marzo de 2022; y, b) Se conmine a la Fiscal de Materia adscrita al caso a dar cumplimiento al decreto de 24 de enero de ese año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 10 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela mediante su representante, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la demandada
Érika Neptalí Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de garantías manifestó que: 1) El referido proceso se encuentra en etapa preliminar, y por lo tanto, no teniéndose imputación formal; asimismo, a solicitud de la Fiscal de Materia de la causa se dispuso ampliación de plazo por sesenta días, siendo la fecha de vencimiento de dicha etapa el 18 de marzo de 2022; 2) El 22 del citado mes y año, la impetrante de tutela pidió la emisión de control jurisdiccional, como se advirtió en obrados, dentro de la veinticuatro horas se pronunció el decreto respectivo dando curso a esa petición; y, 3) En la misma fecha se expidió el Auto de conminatoria de la etapa preparatoria, a la Fiscalía Departamental de La Paz; por lo que, la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, realizó dicha diligencia; aspecto que se corroboró con el sello de recepción de aquella entidad; por ello, evidenció el cumplimiento de plazo en la presente causa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 21/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada en el plazo de veinticuatro horas emita el auto de control jurisdiccional respectivo, con base a los siguientes fundamentos: i) No existe forma física alguna por la que se pueda establecer la existencia de similar auto que la aludida autoridad indicó se dictó dentro del proceso penal; ii) Si bien se tiene una copia simple de un cuaderno con el folio cincuenta y ocho, consignando un sello de recepción con el 25 de marzo de 2022 a horas 13:48, no se especifica de que documento o actuado se trata; aspecto que en lugar de causar certeza produce más incertidumbre con respecto a la emisión del impetrado auto de control jurisdiccional; y, iii) No hubo documento cierto y eficaz que pueda demostrar que la petición de la accionante habría sido cumplida; toda vez que, si se tendría el mismo, aquel debe cursar en el cuaderno de control jurisdiccional y con igual fecha señalada.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, la demandada impetró se aclare los siguientes aspectos: a) Si el acto omitido se encuentra directamente vinculado con los derechos a la libertad, a la vida y persecución ilegal de la accionante; y, b) En mérito al principio de verdad material, al haberse emitido el Auto de control jurisdiccional, porque no se consideró dicha circunstancia. En sustanciación y resolución, el citado Tribunal de garantías señaló que: 1) Respecto al primer punto, se tuteló la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tomando en cuenta el principio de celeridad; y, 2) Con relación al segundo acápite “…dentro del cuaderno de control jurisdiccional que la autoridad accionada ha remitido no cursa ningún documento relativo al auto de control jurisdiccional de forma fáctica y de forma cierta…” (sic).