SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2023-S2
Fecha: 19-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, y a la dignidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nicole Josseline Oña Rodríguez en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia asignada al caso, solicitó la ampliación de la etapa preliminar por el lapso de sesenta días, la cual fenecía el 18 de marzo de 2022; no obstante de aquello, y habiéndose cumplido ese plazo señalado, presentó memorial pidiendo “…Control Jurisdiccional a la Etapa Preliminar…” (sic), que no fue respondida por la Jueza demandada “…hasta el día jueves 24 de marzo de 2022…” (sic); situación que, considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
En ese marco, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, y a la dignidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia asignada al caso pidió la ampliación de la etapa preliminar por el lapso de sesenta días, admitida la misma fenecía el 18 de marzo de 2022; no obstante de aquello, y habiéndose cumplido dicho plazo, presentó memorial solicitando control jurisdiccional a la etapa preliminar, que no fue respondida por la Jueza demandada “…hasta el día jueves 24 de marzo de 2022…” (sic); situación que, considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado; sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis, la concurrencia simultánea de dos presupuestos: i) El acto denunciado como lesivo, debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, ii) Debe existir un absoluto estado de indefensión.
En el caso traído en revisión, respecto al primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional supra citada, se puede advertir que el acto acusado de lesivo por la impetrante de tutela, trata de la falta de pronunciamiento en relación al memorial presentado el 22 de marzo de 2022 en el que solicitó a la Jueza demandada “…Control Jurisdiccional a la Etapa Preliminar…” (sic), petición que no fue respondida “…hasta el día jueves 24 de marzo de 2022…” (sic); afectando a sus derechos y garantías fundamentales; en ese sentido, se debe señalar que lo vertido por la nombrada no se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de su libertad física; más aun teniendo en cuenta que el proceso dilucidado está en etapa preliminar no existiendo al efecto alguna medida que hubiera restringido la libertad de la accionante; por tal razón, aquella no opera como la causa directa que afecte el mencionado derecho, motivo por el cual, en el presente caso no se advierte la existencia de una relación directa del acto denunciado como vulneratorio, con el citado derecho objeto de protección de esta acción de defensa; estableciéndose de esta manera la inconcurrencia del primer presupuesto.
Respecto a la configuración del segundo requisito, de la revisión de antecedentes, se advierte que la solicitante de tutela al presente no se encuentra en estado absoluto de indefensión; dado que, la misma el 22 de marzo de 2022, por intermedio de sus abogados presentó memorial solicitando a la Jueza demandada control jurisdiccional a la etapa preliminar; por lo que, se concluye que la aludida conoce el proceso en su contra, quien se encuentra activa dentro del mismo ejerciendo su defensa, incluso después de haberse revocado la Resolución de Rechazo, estando pendiente de las actuaciones procesales suscitadas en la causa; situación por la que, no se evidencia que los medios intraprocesales de impugnación estén restringidos; en ese sentido, no se puede entender que la prenombrada está en estado absoluto de indefensión, no concurriendo el segundo presupuesto.
Por lo expuesto, se advierte la inexistencia de vinculación directa del supuesto acto lesivo con la posible restricción de su derecho a la libertad; ya que, este no se encuentra dentro de los alcances de protección de esta acción tutelar; empero, de considerar que existiría alguna conculcación que aparentemente restrinja o vulnera algún derecho, la solicitante de tutela puede utilizar los medios y/o recursos de impugnación que la ley franquea y una vez agotados los mismos acudir a la acción de amparo constitucional como garantía procesal que opera contra actos u omisiones que no estén directamente vinculados con la libertad; correspondiendo por los argumentos esgrimidos, denegar la tutela peticionada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.