SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2023-S2

Fecha: 19-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, tras acudir ante la Fiscal de Materia demandada a prestar su declaración informativa, se dispuso su aprehensión, orden que carece de fundamentación y motivación; no informándole la razón de esa determinación, tampoco dejaron que se comunique con sus familiares ni su abogado; estando detenida por más de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, SCP 0336/2020-S2 de 12 de agosto, señaló que: “Según la Constitución Política del Estado, la acción de libertad antes denominada como habeas corpus, es un mecanismo de protección constitucional de los derechos a la vida y la libertad personal, que puede ser activado por cualquier persona que se considere indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o crea que su vida o integridad física está en peligro; es una acción tutelar de carácter heroico, inmediato e informal, de ahí que, puede ser presentada incluso oralmente y por un tercero sin la necesidad de mandato especial; además, la audiencia donde se emite la respectiva resolución debe realizarse dentro las veinticuatro horas de presentada la acción.

Si bien la acción de libertad es un mecanismo de protección eficaz e inmediato de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, la jurisprudencia constitucional estableció que, excepcionalmente esta acción de defensa sea subsidiaria; es decir, es necesario el agotamiento de los medios idóneos y ordinarios para la tutela de derechos antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, con la finalidad de no generar una disfunción procesal con la vía ordinaria; de manera que, esta acción tutelar no pierda su carácter heroico y no sea empleada como un medio alternativo o paralelo para la reparación de derechos.

Así la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial básica sobre la subsidiariedad excepcional, y que a lo largo del desarrollo jurisprudencial sufrió algunas modulaciones necesarias que posteriormente fueron integradas en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que precisó -entre otras cosas- supuestos de hecho en los cuales no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad sin antes agotar los medios ordinarios, pero siempre sobre los razonamientos básicos de la citada SC 0160/2005-R que estableció: ‘Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

De manera que, cuando exista un medio idóneo para impugnar el acto, decisión o resolución presuntamente lesiva al derecho a la libertad debe denegarse la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta en la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los hechos denunciados por la accionante, radica en que, al momento de acudir ante la Fiscal de Materia demandada a prestar su declaración informativa se dispuso de su aprehensión, orden que carece de fundamentación y motivación; no informándole la razón de esa determinación, estando detenida por más de veinticuatro horas; además, de no dejarla comunicarse con sus familiares ni su abogado; por ello, alega la vulneración de su derecho a la libertad.

Bajo ese contexto, se tiene que la peticionante de tutela ni su representante tampoco la Fiscal de Materia demandada asistieron a la audiencia de garantías; pese a esa circunstancia, la Jueza de garantías en observancia del art. 36.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece: “La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia” continuó con el desarrollo de dicho verificativo, en correcta aplicación de la norma procesal constitucional citada.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional cuando existen recursos o medios de impugnación ordinarios que sean rápidos e idóneos para la reparación del derecho a la libertad, los mismos deben ser agotados previamente a interponer la acción de libertad.

En esa situación, en este mecanismo de defensa venido en revisión, la impetrante de tutela cuestiona la emisión de la orden de aprehensión emitida en su contra, la cual fue pronunciada por la Fiscal de Materia demandada al momento de acudir a su declaración informativa; no siendo informada la razón de esa determinación, estando detenida por más de veinticuatro horas; al respecto, dichos actos procesales debieron previamente ser reclamados ante el juez de instrucción penal que conoce la causa; puesto que, es la autoridad encargada del control jurisdiccional, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; es decir, toda persona involucrada en una investigación vinculada a un hecho criminal, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales, debe denunciar con antelación ante la autoridad jurisdiccional solicitando su reparación; sin embargo, la problemática que nos ocupa, la peticionante de tutela desconociendo la jurisprudencia antes señalada, de forma equivocada interpuso de manera directa a esta jurisdicción la presente acción de tutela, cuando lo correcto era que con carácter previo, formule su denuncia ante el juez encargado de control jurisdiccional, al ser el llamado por ley para la reparación de la presunta lesión del derecho a la libertad, considerando que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público y la Policía Boliviana siempre deben actuar bajo control jurisdiccional -art. 279 del CPP-, aclarando que la justicia constitucional solo se activa cuando los agravios son oportunamente denunciados y agotados en sus instancias en la vía ordinaria, no fueron subsanados por la autoridad competente; consiguientemente, en el caso concreto, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, sobre la alegación efectuada por la solicitante de tutela  que al momento de acudir a su declaración informativa no la dejaron comunicarse con sus familiares ni su abogado; se debe señalar que, para que la misma sea analizada vía acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión…” (SC 0619/2005-R de 7 de junio); circunstancias no acontecidas en el presente caso en revisión, quedando claramente establecido que la accionante no se halla privada de libertad, y que tal alegación no es la que opera como causa directa de supresión o restricción a su derecho a la libertad.         

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.