SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2023-S2
Fecha: 19-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 18 de marzo de 2022, cursante a fs. 14 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Fiscal de Materia asignada al caso presentó imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, instancia que declinó competencia, remitiendo de manera errada su causa ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del referido departamento, cuando lo correcto era que, en función a su domicilio y al lugar de la aprehensión, debía enviarlo ante el Juez ahora demandado; situación por la cual, la nombrada Jueza advertida de dicha falencia, el 18 de marzo de 2022, de manera inmediata despachó obrados de forma virtual y física ante este último a efectos de convocar e instalarse la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, el Secretario codemandado se rehusó a recibir los actuados procesales, ocasionando que “hasta el momento” se encuentre aprehendido y sin haberse definido su situación jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo de manera inmediata se resuelva su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de marzo de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción tutelar y, ampliándolo manifestó que: a) Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, fue aprehendido por la Policía Boliviana, y el 16 de marzo de 2022, se lo puso a consideración de la Fiscal de Materia asignada al caso, quien remitió imputación formal en su contra al Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, quien declinó competencia en razón de territorio; puesto que, su domicilio se encontraba en la comunidad de San José del municipio de Palos Blancos de dicho departamento, enviando erróneamente los actuados procesales a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del mismo departamento, autoridad que el 18 de igual mes y año -sábado-, advertida de aquella falencia, también declinó competencia, despachando inmediatamente el cuaderno de investigación de manera virtual y física al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la señalada localidad y departamento; b) El Secretario codemandado pese a aceptar los actuados digitales antes de horas 16:30 de la citada data, omitió tramitarlos; asimismo, se negó a recepcionar el cuaderno de investigación, ocasionando con su actuación omisiva que hasta la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, encontrándose indebidamente aprehendido; y, c) El Juez demandado tomó conocimiento de la remisión del caso con aprehendido a través de una llamada realizada por la aludida Jueza; empero, ante su desidia para resolver su situación procesal, ya sea disponiendo su detención preventiva u otras medidas menos gravosas a su derecho a la libertad, dejándolo en estado de incertidumbre e incumpliendo con su obligación de sustanciar el verificativo de medidas cautelares de las causas enviadas al Juzgado a su cargo, aún sea en fin de semana, como aconteció en su caso que fue remitido en sábado.
I.2.2. Informe de los demandados
Gregorio Merlo Chura, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, según se extrae de la Resolución 074/22 de 19 de marzo de 2022, cursante de fs. 19 a 21 vta., en audiencia refirió que: 1) La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del citado departamento le comunicó a horas 13:00 del 18 de igual mes y año, sobre los antecedentes del caso, que los remitiría al Juzgado a su cargo y que estuviera a la espera; ya que, demoraría aproximadamente dos horas, tomando en cuenta la distancia de la localidad de Caranavi a Palos Blancos del señalado departamento; sin embargo, hasta horas 16:30, los mismos no llegaron de manera virtual ni física, retirándose en ese momento el Secretario codemandado; y, 2) No tiene por qué negar la recepción de los aludidos actuados, los cuales debieron ser enviados de forma inmediata; por tal situación, no se radicó el proceso penal contra el impetrante de tutela.
Yoni Quispe Humana, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 16.
I.2.3. Participación de la autoridad judicial
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia de garantías señaló que: i) El 18 de marzo de 2022 a horas 9:00, remitió al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del citado departamento, el expediente del peticionante de tutela; ya que, de la lectura del mismo, pudo establecer que conforme a las reglas de territorialidad, aquel no correspondía al municipio de Caranavi, sino al de Palos Blancos; por ello, de manera inmediata declinó competencia al precitado despacho judicial, poniendo a conocimiento del Juez demandado el envío del cuaderno procesal con aprehendido; ii) Mandó los antecedentes procesales a través del Sindicato de Transporte Mixto “Integración Caranavi”, conforme consta de la boleta correspondiente, dirigida al Secretario codemandado; empero, pese a haberse comunicado el chofer del mencionado Sindicato a horas 16:25 con el prenombrado; este le manifestó que no recibiría el expediente de la causa, arguyendo que la autoridad demandada le indicó que ya no podía hacerlo, sin tomar en cuenta que desde su teléfono celular, todos los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional del aprehendido fueron remitidos ante el señalado funcionario de apoyo judicial; dado que, el accionante se encontraba detenido aproximadamente por cuatro días; y, iii) El Secretario codemandado tenía la obligación de recibir cualquier tipo de documentación que deba ingresar a conocimiento del Juez demandado, conforme a lo establecido por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y dicha autoridad definir si procede o no dar curso a la misma; y no así, observar o negarse a recepcionar el expediente.
A las preguntas aclarativas del Juez de garantías, respondió que, a horas 16:23 del 18 de marzo de 2022, mandó los actuados procesales del solicitante de tutela de forma virtual vía WhatsApp al Secretario codemandado, a efectos de que los pusiera en conocimiento del Juez demandado, y de manera física al Juzgado a cargo del aludido; empero, se negaron a recepcionarlo; por ello, al tomar conocimiento de dicha situación, llamó personalmente a la indicada autoridad judicial.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 074/22 de 19 de marzo 2022, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado recepcione la remisión de antecedentes y resuelva la situación jurídica del accionante, en el plazo de veinticuatro horas de su notificación; con base en los siguientes fundamentos: a) El Secretario codemandado pese a haber sido notificado, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías; por ello, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se tiene por reconocido tácitamente lo aseverado por el impetrante de tutela; y, b) Respecto al Juez demandado, si bien, dicha autoridad refirió que no le fueron remitidos los antecedentes de manera física ni virtual; debido a que, incluso no hubiese radicado el proceso de referencia en el Juzgado a su cargo, no acreditó con elemento alguno esa circunstancia; sin embargo, acorde a lo manifestado por el peticionante de tutela y lo informado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del indicado departamento, corroboró que hizo llegar a los demandados los antecedentes de las dos formas descritas, llamando incluso con ese motivo al Juez demandado a horas 16:30 del 18 del citado mes y año; empero, recibió una respuesta negativa por parte del mismo, al igual que la otorgada por el nombrado funcionario de apoyo judicial al chofer encargado de entregar físicamente los antecedentes, comunicándole a horas 16:25, que no quería recibirlos por orden de la autoridad demandada; extremos que demostraron de manera objetiva, que los obrados del caso del peticionante de tutela, para la consideración de la medida cautelar fueron efectivamente remitidos ante el Juez demandado; sin embargo, no quisieron recibirlos; y por ende, no se convocó a la audiencia de medidas cautelares para resolver su situación jurídica.