SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2023-S2

Fecha: 19-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habiendo la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, declinado competencia en razón de territorio, ordenando la remisión de actuados procesales al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del mismo departamento -demandado-, para que ejerza el control jurisdiccional; sin embargo, pese a enviarlos de manera digital y física antes de horas 16:30 del 18 de marzo de 2022, la nombrada autoridad judicial y el Secretario de ese despacho -codemandado-, se rehusaron a recepcionarlos, ocasionando que “hasta el momento” se encuentre indebidamente aprehendido y sin haberse definido su situación jurídica; o en su caso, haberse señalado la correspondiente audiencia de medidas cautelares.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

Sobre el tópico, la jurisprudencia constitucional recogió el desarrollo doctrinal en relación a los tipos de acciones de libertad, introduciendo como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, que se activa cuando existe demora indebida en la tramitación de una causa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad de una persona.

Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sobre el hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Del mismo modo, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria sostuvo que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (resaltado del texto original).

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, refirió que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(énfasis adicionado).

III.2.  Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado

Al respecto, la SCP 0860/2013 de 17 de junio, estableció que: «Toda persona que fuera demandada dentro de cualquier proceso -judicial o administrativo- tiene el derecho a la defensa, como componente esencial de la garantía del debido proceso, este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre como la: la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

En las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.

Así, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: …la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’ y el art. 113.II que refiere: En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño’. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”.

El entendimiento jurisprudencial anotado, guarda coherencia con lo señalado por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, en la que se sostuvo que: en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.

La Sentencia Constitucional citada reiteró la jurisprudencia anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de actuados procesales, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rodolfo Condo Cani -accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por memorial de 16 de marzo de 2022, María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia, presentó informe de inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz; asimismo, solicitó la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes e imputó formalmente al prenombrado (Conclusión II.1); causa que radicada ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la citada Capital y departamento, por Auto Interlocutorio 58/2022 de la referida fecha, declinó competencia en razón de territorio, ordenando que fuese remitida ante la Juez Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del referido departamento, para que ejerza el control jurisdiccional correspondiente (Conclusión II.2); autoridad que a su vez mediante Auto Interlocutorio 172/2022 de 18 de igual mes, también declinó competencia en razón de territorio al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del señalado departamento -demandado- (Conclusión II.3); del mismo modo, cursa guía de encomiendas y giros del Sindicato de Transporte Mixto “Integración Caranavi” de la indicada data, en la localidad de Caranavi con destino a Palos Blancos del citado departamento, remitiendo un sobre con documentos a Yoni Quispe Humana, Secretario del mencionado Juzgado -codemandado- (Conclusión II.4).

En ese contexto, el impetrante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, una vez efectuado el envío de actuados del proceso penal de referencia antes de horas 16:30 del 18 de marzo de 2022, de manera digital y física al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, el Juez y Secretario demandados, se rehusaron a recepcionarlos, ocasionando que “hasta el momento”, se encuentre indebidamente aprehendido y sin haberse definido su situación jurídica; o en su caso, haberse señalado la correspondiente audiencia de medidas cautelares.

Al respecto, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en los que se encuentre vinculado el derecho a la libertad del encausado; como lo denunciado a través de esta acción tutelar relativo a la falta de recepción de los actuados procesales del peticionante de tutela por parte de los demandados.

Ingresando al análisis de fondo de este mecanismo constitucional, de los documentos adjuntos al expediente y conforme a lo manifestado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en su informe prestado en audiencia de garantías, se tiene que, dentro del proceso penal, remitido el 18 de marzo de 2022, a su conocimiento el expediente con persona aprehendida, declinó competencia en razón de territorio, ordenando el envío del mismo al Juez demandado, a quien comunicó que se le iba “…remitir un cuaderno con aprehendido…” (sic), lo cual efectuó a través del Sindicado de Transporte Mixto “Integración Caranavi”, conforme consta de la guía de encomiendas y giros de la indicada fecha, dirigida al Secretario codemandado, con quien pese a haberse comunicado el chofer del mencionado Sindicato a horas 16:25, este le manifestó que no recibiría el mismo, arguyendo que era por orden de la autoridad judicial demandada; no obstante que, desde su teléfono celular le envió de manera virtual todos los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional del solicitante de tutela; puesto que, se encontraba detenido por aproximadamente cuatro días.

En ese orden, de los antecedentes precisados en el párrafo precedente, en relación a la actuación del Juez demandado, se advierte que dicha autoridad pese a conocer que la aludida Jueza se comunicó con él para manifestarle que remitió a esa instancia el cuaderno procesal del accionante, quien se halla aprehendido, negligentemente no ordenó al Secretario codemandado recepcione los aludidos actuados, dilatando la consideración de la situación jurídica del peticionante de tutela; por lo que, tampoco señaló ni llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, conculcando de esa manera el derecho a la libertad del impetrante de tutela, al soslayar que tratándose del trámite de una persona privada del mencionado derecho, acorde al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tenía el deber de toda autoridad judicial de tramitar las cuestiones vinculadas con la libertad personal del accionante con la celeridad necesaria; caso contrario, significaría la dilación indebida que conculca su derecho fundamental; conforme aconteció en el caso concreto en que remitidos los actuados procesales se negó a recibirlos; situación por la cual, corresponde respecto a la aludida autoridad, conceder la tutela impetrada, en la modalidad de la acción de libertad de pronto despacho.

Ahora bien, en cuanto al Secretario codemandado, corresponde señalar que acorde a la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0478/2019-S3 de 26 de agosto, la cual sostuvo que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional pueden ser demandados en acciones tutelares, estableciendo dos situaciones en las que los mismos adquieren responsabilidad por sus actos, siendo aquellas: “…1) Producto del incumplimiento a instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones (las negrillas fueron añadidas); en ese marco, evidenciada la dilación incurrida en la radicación del proceso penal de referencia por parte del Juez demandado, dicha omisión alcanza también al referido funcionario de apoyo judicial, quien no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías para desvirtuar los hechos denunciados por el solicitante de tutela, pese a su notificación con la presente acción de defensa, resultando por esa inobservancia aplicable la presunción de la veracidad de los mismos, esgrimida en el razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que atendiendo al principio de compromiso e interés social que rige en la función pública, estableció que: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (SCP 0038/2011-R de 7 de febrero); por consiguiente, al no haber desvirtuado el Secretario codemandado los hechos que se le atribuyen, sobre los cuales tenía la obligación de presentar informe y comparecer a la audiencia de garantías a fin de controvertir los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del peticionante de tutela, se colige que su imprevisión se subsume a los presupuestos de la aludida presunción desarrollada por la jurisprudencia constitucional precedente.

En efecto, el aludido servidor público actuó de forma negligente al no recepcionar el cuaderno procesal del impetrante de tutela; situación por la cual, acorde a lo señalado en la subregla del inc. 2) descrita precedentemente, ante la evidente inobservancia de sus labores señaladas en el art. 94.I.4 de la LOJ que estatuye: “…Labrar las actas de audiencias y otros”, corresponde también otorgar la tutela respecto al Secretario codemandado; ya que, al no haber cumplido con dicha tarea, ocasionó la transgresión del principio de celeridad procesal con afectación al derecho a la libertad del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.