SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2023-S2
Fecha: 20-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2023-S2
Sucre, 20 de junio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 46950-2022-94-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 049/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 60 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alison Shirley Tórrez Hinojosa contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz y Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 34, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de marzo de 2022, presentó denuncia formal ante el Ministerio Público contra Verónica y Silvia Sumi Gamboa, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, quienes le provocaron impedimento de seis días; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad no existe control jurisdiccional debido a la falta de comunicación de inicio de investigación del referido caso por parte del Fiscal de Materia codemandado, transcurriendo más de ocho días, incumpliéndose de esa manera los plazos procesales; siendo que, toda denuncia debe ser puesta a conocimiento del juez en el lapso de veinticuatro horas, encontrándose en situación de violencia, riesgo su vida y estado de indefensión al no tener acceso a la justicia, y más aún al no disponerse a su favor medidas de protección.
El Fiscal Departamental demandado, no ejerció control en forma oportuna con relación al actuar y desempeño del Fiscal de Materia; y al ser “…un proceso penal ESPECIALIZADO por tratarse de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y MINORIDAD…” (sic), y no haberse utilizado el procedimiento conforme a ley, se puso en riesgo su integridad, al pertenecer a un grupo vulnerable; por lo que, no era aplicable la subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la vida y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Fiscal de Materia emita comunicación de inicio de investigación y se le conmine para el cumplimiento de plazos y otorgue medidas de protección; b) El Fiscal Departamental ejerza control jerárquico; c) Los demandados velen por el resguardo de su integridad física, salud y vida; y, d) Se establezca responsabilidad civil a favor de los “…menores de edad vulnerables…” (sic) y el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 53 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de libertad, y ampliándolos señaló que: 1) El formulario único de denuncia fue generado el 21 de marzo de 2022, y cumplió con el protocolo de denuncias verbales; 2) El Fiscal de Materia codemandado afirmó que hubo una observación respecto a la admisibilidad de dicha denuncia que tenía que poner a conocimiento del juez; sin embargo, el 29 del indicado mes y año, interpuso la presente acción de libertad y el 30 del mismo mes y año, revisó el sistema Justicia Libre (JL1), donde verificó una notificación en el portafolio digital en el cual no había la referida observación, y se pretendió aparentar su registro, que debió ser en el momento oportuno, causándole con ello indefensión sin tener un juez a quien acudir y reclamar esa inactividad; además, respondió a todos los elementos que fueron observados de manera incongruente; 3) Fueron casi nueve días en los que no tuvo respuesta del representante fiscal; por lo que, corresponde la aplicación del art. 114 de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), respecto al principio de responsabilidad; 4) Los requisitos de la denuncia formulada fueron cumplidos y se soslayó los principios de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, como ser de accesibilidad e informalismo al no haberle admitido la denuncia sin asidero legal; y, 5) La calificación jurídica debió realizarse en la etapa preliminar, porque el desarrollo de la investigación podría establecer la modificación del tipo penal; debido a que, la misma tiene un carácter provisional.
I.2.2. Informe de los demandados
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 49 y vta., señaló que: i) Conforme al art. 55.II de la LOMP, el Fiscal de Materia codemandado de la Unidad de Análisis, emitió el requerimiento de observación a la denuncia verbal formulada por la accionante el 21 del mes y año referidos, debido a que, a la incongruencia de la relación fáctica de los hechos y la falta de grado de participación de las denunciadas dentro del aludido proceso penal, que fue notificado a la impetrante de tutela el 30 de igual mes y año; y, ii) No vulneró los derechos y garantías de la prenombrada; ya que, no conoció ninguna objeción para su determinación previa y tratamiento, tampoco se presentó queja a la Fiscalía Departamental de ese departamento, a efectos de que se realice un control de las funciones del Fiscal de Materia codemandado; por ello, no contaba con legitimación pasiva dentro de la acción tutelar presentada; más aún, cuando la peticionante de tutela no indicó cuáles fueron los hechos vulneratorios en los que incurrió, debiendo cumplirse con el requerimiento de observación y subsanar la denuncia de acuerdo a procedimiento.
Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 50 a 52 vta., y en audiencia de garantías señaló que: a) Es un atribución del Fiscal analista “…‘Observar: las denuncias o informes de acción directa cuyo contenido en el relato de los hechos sea confuso o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión sobre el caso’…” (sic), y con base en ello, se podrá establecer la comisión de un delito; b) De la revisión de la denuncia y el certificado forense, la solicitante de tutela señaló que no tenía grado de parentesco y no indicó el grado de participación de las denunciadas en el proceso penal; ante lo cual, el 21 del mes y año referidos, se emitió observación a la denuncia, que le fue notificada a la peticionante de tutela el 30 de idéntico mes y año; siendo que, una vez subsanada, se iniciará el caso; y, al tener la denuncia varias observaciones, no se pudo aperturar el proceso; y, c) En relación al Fiscal Departamental demandado “No corresponde, puesto que en (…) los puntos señalados, se está refiriendo a la Fiscal DOLORES VANESA CHACÓN FORRA y así mismo se refiere a una niña menor de edad, cuando en el presente Caso las partes serían mayores de edad” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 049/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 60 a 64 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al Fiscal de Materia codemandado, en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, aclarando que la dilación generada amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de la accionante, conminando a la aludida autoridad dar cumplimiento de los plazos establecidos en “…la Ley 260, Ley 1970…” (sic), así como, el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, denegó respecto al hecho de que la misma autoridad pueda remitir inicio de investigación ante el juez; y con relación al Fiscal Departamental demandado; con base en los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que la dilación vinculada al derecho de acceder a un control jurisdiccional persistía debido al actuar del Fiscal de Materia demandado, quien inobservó el principio de celeridad y vulneró ese derecho poniendo en riesgo su vida y seguridad física al ser un delito de naturaleza sensible; 2) Con referencia a la observación de denuncia, la acción de libertad está revestida del principio de informalismo; sin embargo, la misma emerge del mandato del art. 55 de la LOMP; ante la cual, la solicitante de tutela puede cuestionarla a través de la subsanación o poner en conocimiento del Fiscal Departamental la irrazonabilidad de la observación; por lo que, no se podía pronunciar sobre la pertinencia de la misma; ya que, fue realizada conforme a dicha normativa; y, 3) En relación al Fiscal Departamental demandado, no se constató que la peticionante de tutela activó denuncia o reclamo alguno ante esa autoridad; por lo que, este no generó actuación u omisión que afecte o amenace los derechos y garantías constitucionales de la accionante.
Vía complementación y enmienda sobre los puntos solicitados por la impetrante de tutela, en sustanciación y resolución, la referida Sala Constitucional determinó “HA LUGAR” al pago de costas judiciales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Formulario Único de Denuncia de 21 de marzo de 2022, ante el Ministerio Público, registrado de forma verbal la misma a Alison Shirley Tórrez Hinojosa -accionante- contra Verónica y Silvia Sumi Gamboa (fs. 10 a 11).
II.2. Consta requerimiento de observación de la misma fecha, emitido por el Fiscal de Materia codemandado (fs. 48 y vta.).
II.3. Corre formulario de notificaciones de 30 de igual mes y año, de “OBERVACIÓN/COMPLEMENTACIÓN” emitido mediante Ciudadanía Digital a través del portal de la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación (AGETIC), para Erick Sossa Rocha -abogado de la impetrante de tutela- (fs. 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la vida y al debido proceso; toda vez que, el 21 de marzo de 2022, se apersonó ante el Ministerio Público, para interponer denuncia verbal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, momento en el cual el Fiscal de Materia codemandado encargado de la Unidad de Análisis, no realizó la comunicación de inicio de investigación al juez correspondiente en el plazo legal, y posteriormente, recién fue notificada el 30 del citado mes y año, con la observación a esa denuncia, poniéndole en estado de indefensión al carecer de un control jurisdiccional y en riesgo su vida e integridad física; de igual manera, el Fiscal Departamental demandado, no efectuó la debida supervisión a la mencionada autoridad respecto al desempeño de su funciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre el tema, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la vida y al debido proceso; toda vez que, el 21 de marzo de 2022, se apersonó ante el Ministerio Público, para interponer denuncia verbal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, momento en el cual el Fiscal de Materia codemandado encargado de la Unidad de Análisis, no realizó la comunicación de inicio de investigación al juez correspondiente en el plazo legal, y posteriormente, recién fue notificada el 30 del citado mes y año, con la observación a esa denuncia, poniéndole en estado de indefensión al carecer de un control jurisdiccional y en riesgo su vida e integridad física; de igual manera, el Fiscal Departamental demandado, no efectuó la debida supervisión a la mencionada autoridad respecto al desempeño de su funciones.
De la revisión de los antecedentes, se tiene el Formulario Único de Denuncia, en el que fue registrada la denuncia verbal de la accionante el 21 de marzo de 2022, en el Ministerio Público, dando a conocer los hechos de los que fue presuntamente víctima (Conclusión II.1); y, el requerimiento de observación de la misma fecha, emitido por el Fiscal de Materia codemandado encargado de la Unidad de Análisis, quien advirtió que la referida denuncia no señaló de forma precisa la relación fáctica de los hechos, el grado de participación de las sindicadas, sin individualizar a las mismas, y aclarar si existían cámaras en el lugar de los hechos y testigos presenciales (Conclusión II.2); observación notificada el 30 de igual mes año, al abogado de la peticionante de tutela de forma electrónica mediante Ciudadanía Digital (Conclusión II.3).
En el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: i) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién conoció el mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En el caso en análisis, no se advierte la concurrencia de ninguno de los presupuestos; ya que, la denuncia formulada por la impetrante de tutela está relacionada con la falta de comunicación de inicio de investigación al juez encargado del control jurisdiccional por parte del Fiscal de Materia codemandado, ante la denuncia verbal que presentó, la cual fue observada en relación a su congruencia y el grado de participación de sus presuntas agresoras, observación que dicha autoridad realizó conforme le faculta el art. 55 de la LOMP; extremos que, no se constituyen en actos procesales que operen como causa directa con la privación de libertad de la peticionante de tutela, al constituirse en denunciante y presunta víctima en un proceso penal no se encontraba amenazada o restringida en su libertad física; así como, tampoco está en absoluto estado de indefensión; en razón a que, aún no existe una causa penal aperturada, que previamente fue observada y notificada a la solicitante de tutela, y que una vez sea subsanada por la misma, continuará con el procedimiento según corresponda.
En ese entendido al no concurrir los dos presupuestos de esta acción tutelar cuando se denuncia un indebido procesamiento, a fin de reparar los supuestos errores o defectos procesales en los que habrían incurrido las autoridades demandadas, luego de agotar todos los medios intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y de persistir la vulneración alegada por la impetrante de tutela, le corresponde acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa idóneo, conforme al razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, atinge denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
También es necesario referir que, en cuanto al derecho a la vida invocado como vulnerado por la accionante, no se evidenció suficiente acervo probatorio que otorgue certeza que el supuesto acto denunciado transgredió el derecho a la vida a fin de su concesión a través de esta acción tutelar, no siendo suficiente su mención para su consideración, sino que: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 1278/2013 de 2 de agosto).
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 049/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 60 a 64 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO