SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2023-S2

Fecha: 20-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 34, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de marzo de 2022, presentó denuncia formal ante el Ministerio Público contra Verónica y Silvia Sumi Gamboa, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, quienes le provocaron impedimento de seis días; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad no existe control jurisdiccional debido a la falta de comunicación de inicio de investigación del referido caso por parte del Fiscal de Materia codemandado, transcurriendo más de ocho días, incumpliéndose de esa manera los plazos procesales; siendo que, toda denuncia debe ser puesta a conocimiento del juez en el lapso de veinticuatro horas, encontrándose en situación de violencia, riesgo su vida y estado de indefensión al no tener acceso a la justicia, y más aún al no disponerse a su favor medidas de protección.

El Fiscal Departamental demandado, no ejerció control en forma oportuna con relación al actuar y desempeño del Fiscal de Materia; y al ser “…un proceso penal ESPECIALIZADO por tratarse de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y MINORIDAD…” (sic), y no haberse utilizado el procedimiento conforme a ley, se puso en riesgo su integridad, al pertenecer a un grupo vulnerable; por lo que, no era aplicable la subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la vida y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Fiscal de Materia emita comunicación de inicio de investigación y se le conmine para el cumplimiento de plazos y otorgue medidas de protección; b) El Fiscal Departamental ejerza control jerárquico; c) Los demandados velen por el resguardo de su integridad física, salud y vida; y, d) Se establezca responsabilidad civil a favor de los “…menores de edad vulnerables…” (sic) y el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 53 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de libertad, y ampliándolos señaló que: 1) El formulario único de denuncia fue generado el 21 de marzo de 2022, y cumplió con el protocolo de denuncias verbales; 2) El Fiscal de Materia codemandado afirmó que hubo una observación respecto a la admisibilidad de dicha denuncia que tenía que poner a conocimiento del juez; sin embargo, el 29 del indicado mes y año, interpuso la presente acción de libertad y el 30 del mismo mes y año, revisó el sistema Justicia Libre (JL1), donde verificó una notificación en el portafolio digital en el cual no había la referida observación, y se pretendió aparentar su registro, que debió ser en el momento oportuno, causándole con ello indefensión sin tener un juez a quien acudir y reclamar esa inactividad; además, respondió a todos los elementos que fueron observados de manera incongruente; 3) Fueron casi nueve días en los que no tuvo respuesta del representante fiscal; por lo que, corresponde la aplicación del art. 114 de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), respecto al principio de responsabilidad; 4) Los requisitos de la denuncia formulada fueron cumplidos y se soslayó los principios de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, como ser de accesibilidad e informalismo al no haberle admitido la denuncia sin asidero legal; y, 5) La calificación jurídica debió realizarse en la etapa preliminar, porque el desarrollo de la investigación podría establecer la modificación del tipo penal; debido a que, la misma tiene un carácter provisional.

I.2.2. Informe de los demandados

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 49 y vta., señaló que: i) Conforme al art. 55.II de la LOMP, el Fiscal de Materia codemandado de la Unidad de Análisis, emitió el requerimiento de observación a la denuncia verbal formulada por la accionante el 21 del mes y año referidos, debido a que, a la incongruencia de la relación fáctica de los hechos y la falta de grado de participación de las denunciadas dentro del aludido proceso penal, que fue notificado a la impetrante de tutela el 30 de igual mes y año; y, ii) No vulneró los derechos y garantías de la prenombrada; ya que, no conoció ninguna objeción para su determinación previa y tratamiento, tampoco se presentó queja a la Fiscalía Departamental de ese departamento, a efectos de que se realice un control de las funciones del Fiscal de Materia codemandado; por ello, no contaba con legitimación pasiva dentro de la acción tutelar presentada; más aún, cuando la peticionante de tutela no indicó cuáles fueron los hechos vulneratorios en los que incurrió, debiendo cumplirse con el requerimiento de observación y subsanar la denuncia de acuerdo a procedimiento.

Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 50 a 52 vta., y en audiencia de garantías señaló que: a) Es un atribución del Fiscal analista “…‘Observar: las denuncias o informes de acción directa cuyo contenido en el relato de los hechos sea confuso o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión sobre el caso (sic), y con base en ello, se podrá establecer la comisión de un delito; b) De la revisión de la denuncia y el certificado forense, la solicitante de tutela señaló que no tenía grado de parentesco y no indicó el grado de participación de las denunciadas en el proceso penal; ante lo cual, el 21 del mes y año referidos, se emitió observación a la denuncia, que le fue notificada a la peticionante de tutela el 30 de idéntico mes y año; siendo que, una vez subsanada, se iniciará el caso; y, al tener la denuncia varias observaciones, no se pudo aperturar el proceso; y, c) En relación al Fiscal Departamental demandado “No corresponde, puesto que en (…) los puntos señalados, se está refiriendo a la Fiscal DOLORES VANESA CHACÓN FORRA y así mismo se refiere a una niña menor de edad, cuando en el presente Caso las partes serían mayores de edad” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 049/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 60 a 64 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al Fiscal de Materia codemandado, en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, aclarando que la dilación generada amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de la accionante, conminando a la aludida autoridad dar cumplimiento de los plazos establecidos en “…la Ley 260, Ley 1970…” (sic), así como, el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, denegó respecto al hecho de que la misma autoridad pueda remitir inicio de investigación ante el juez; y con relación al Fiscal Departamental demandado; con base en los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que la dilación vinculada al derecho de acceder a un control jurisdiccional persistía debido al actuar del Fiscal de Materia demandado, quien inobservó el principio de celeridad y vulneró ese derecho poniendo en riesgo su vida y seguridad física al ser un delito de naturaleza sensible; 2) Con referencia a la observación de denuncia, la acción de libertad está revestida del principio de informalismo; sin embargo, la misma emerge del mandato del art. 55 de la LOMP; ante la cual, la solicitante de tutela puede cuestionarla a través de la subsanación o poner en conocimiento del Fiscal Departamental la irrazonabilidad de la observación; por lo que, no se podía pronunciar sobre la pertinencia de la misma; ya que, fue realizada conforme a dicha normativa; y, 3) En relación al Fiscal Departamental demandado, no se constató que la peticionante de tutela activó denuncia o reclamo alguno ante esa autoridad; por lo que, este no generó actuación u omisión que afecte o amenace los derechos y garantías constitucionales de la accionante.

Vía complementación y enmienda sobre los puntos solicitados por la impetrante de tutela, en sustanciación y resolución, la referida Sala Constitucional determinó “HA LUGAR” al pago de costas judiciales.