SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2023-S2

Fecha: 20-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la vida y al debido proceso; toda vez que, el 21 de marzo de 2022, se apersonó ante el Ministerio Público, para interponer denuncia verbal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, momento en el cual el Fiscal de Materia codemandado encargado de la Unidad de Análisis, no realizó la comunicación de inicio de investigación al juez correspondiente en el plazo legal, y posteriormente, recién fue notificada el 30 del citado mes y año, con la observación a esa denuncia, poniéndole en estado de indefensión al carecer de un control jurisdiccional y en riesgo su vida e integridad física; de igual manera, el Fiscal Departamental demandado, no efectuó la debida supervisión a la mencionada autoridad respecto al desempeño de su funciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Sobre el tema, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la vida y al debido proceso; toda vez que, el 21 de marzo de 2022, se apersonó ante el Ministerio Público, para interponer denuncia verbal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, momento en el cual el Fiscal de Materia codemandado encargado de la Unidad de Análisis, no realizó la comunicación de inicio de investigación al juez correspondiente en el plazo legal, y posteriormente, recién fue notificada el 30 del citado mes y año, con la observación a esa denuncia, poniéndole en estado de indefensión al carecer de un control jurisdiccional y en riesgo su vida e integridad física; de igual manera, el Fiscal Departamental demandado, no efectuó la debida supervisión a la mencionada autoridad respecto al desempeño de su funciones.

De la revisión de los antecedentes, se tiene el Formulario Único de Denuncia, en el que fue registrada la denuncia verbal de la accionante el 21 de marzo de 2022, en el Ministerio Público, dando a conocer los hechos de los que fue presuntamente víctima (Conclusión II.1); y, el requerimiento de observación de la misma fecha, emitido por el Fiscal de Materia codemandado encargado de la Unidad de Análisis, quien advirtió que la referida denuncia no señaló de forma precisa la relación fáctica de los hechos, el grado de participación de las sindicadas, sin individualizar a las mismas, y aclarar si existían cámaras en el lugar de los hechos y testigos presenciales (Conclusión II.2); observación notificada el 30 de igual mes  año, al abogado de la peticionante de tutela de forma electrónica mediante Ciudadanía Digital (Conclusión II.3).

En el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: i) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién conoció el mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En el caso en análisis, no se advierte la concurrencia de ninguno de los presupuestos; ya que, la denuncia formulada por la impetrante de tutela está relacionada con la falta de comunicación de inicio de investigación al juez encargado del control jurisdiccional por parte del Fiscal de Materia codemandado, ante la denuncia verbal que presentó, la cual fue observada en relación a su congruencia y el grado de participación de sus presuntas agresoras, observación que dicha autoridad realizó conforme le faculta el art. 55 de la LOMP; extremos que, no se constituyen en actos procesales que operen como causa directa con la privación de libertad de la peticionante de tutela, al constituirse en denunciante y presunta víctima en un proceso penal no se encontraba amenazada o restringida en su libertad física; así como, tampoco está en absoluto estado de indefensión; en razón a que, aún no existe una causa penal aperturada, que previamente fue observada y notificada a la solicitante de tutela, y que una vez sea subsanada por la misma, continuará con el procedimiento según corresponda.

En ese entendido al no concurrir los dos presupuestos de esta acción tutelar cuando se denuncia un indebido procesamiento, a fin de reparar los supuestos errores o defectos procesales en los que habrían incurrido las autoridades demandadas, luego de agotar todos los medios intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y de persistir la vulneración alegada por la impetrante de tutela, le corresponde acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa idóneo, conforme al razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, atinge denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

También es necesario referir que, en cuanto al derecho a la vida invocado como vulnerado por la accionante, no se evidenció suficiente acervo probatorio que otorgue certeza que el supuesto acto denunciado transgredió el derecho a la vida a fin de su concesión a través de esta acción tutelar, no siendo suficiente su mención para su consideración, sino que: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 1278/2013 de 2 de agosto).

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, no obró de manera correcta.