SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2023-S1

Fecha: 07-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de su derecho a la libertad y celeridad; señalando que los demandados se negaron a recepcionar y dar cumplimiento a una orden de salida judicial. Por lo que a través de esta acción de defensa, pide se dé cumplimiento a las disposiciones de Juzgado de Instrucción Cautelar Penal Segundo y colabore en todo lo que es actos investigativos, sea con todas las formalidades de ley.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución de salidas judiciales u órdenes de traslado; y, b) Análisis del caso concreto. 

III.1.  El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución de salidas judiciales u órdenes de traslado

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la                                     SCP 0001/2020-S1 de 2 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

           Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia y encargados de los centros penitenciarios, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas nos corresponde).

           Por su parte el art. 59.12 de Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- señala: “(Funciones) el Director del establecimiento penitenciario tiene las siguientes funciones: (…) 12. Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos”; Asimismo, el art. 110 de la misma ley refiere:

           (Salidas Judiciales).- El Director del establecimiento, garantizará que el interno comparezca puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo las medidas de seguridad convenientes. A este efecto, el Juez competente notificará, con veinticuatro horas de anticipación, al Director del establecimiento el lugar, fecha y hora de realización del acto.

La SCP 1349/2013 de 15 de agosto[1] señaló que las autoridades encargadas de centros penitenciarios, tienen la obligación ineludible de procurar con celeridad y diligencia la observancia de una decisión jurisdiccional; y en caso de duda o imposibilidad de cumplimento, no atribuible al privado de libertad, tienen el deber de procurar con celeridad y diligencia su acatamiento, en el marco de una interpretación favorable y extensiva del derecho a la libertad; postulado que tiene sustento jurídico-constitucional, en una pauta específica de interpretación de derechos fundamentales, como es el principio de favorabilidad.

Conforme a lo anotado, las autoridades encargadas de los recintos penitenciarios deben dar cumplimiento y ejecutar decisiones judiciales que ordenen la detención domiciliaria, la libertad del privado de libertad, así como las salidas judiciales de traslado donde se tenga programado audiencias u otro actos procesales dentro del mismo proceso por el que guarda detención preventiva u otro proceso; debiendo realizar la verificación íntegra de las órdenes respectivas, de manera tal que en caso de existir imprecisiones, contradicciones u otros defectos formales está en el deber de realizar las gestiones necesarias de forma inmediata para aclararlas y disipar sus dudas con la finalidad de cumplir a cabalidad lo ordenado y de esa manera garantizar que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales del detenido; y en el caso de las órdenes de salida, garantizar que el privado de libertad asista puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo al efecto las medidas de seguridad convenientes; puesto que la dilación indebida o el incumplimiento de las ordenes emanadas de autoridad competente alegando la existencia de defectos formales, que en su caso pueden ser subsanadas inmediatamente, implica la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, que generarían responsabilidad al encargado del recinto penitenciario.

III.2.  Análisis del caso concreto 

En el caso en análisis, el accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración de su derecho a la libertad y celeridad; señalando que los demandados se negaron a recepcionar y dar cumplimiento a una orden de salida judicial. Por lo que a través de esta acción de defensa, pide se dé cumplimiento a las disposiciones de Juzgado de Instrucción Cautelar Penal Segundo y colabore en todo lo que es actos investigativos, sea con todas las formalidades de ley.

Bajo ese marco, de la revisión de antecedentes se tiene que por oficio de 4 de febrero de 2022 dirigido al Director del Centro de Rehabilitación de Qalauma; Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, concedió salida judicial a favor del imputado Rony Raúl Barrera Huaycha, a efectos de que otorgue garantías unilaterales, a tal efecto, tenía que constituirse en la División de Actas y garantías o reconvencional de la FELCC de la ciudad de El Alto-La Paz, el 7 de febrero de 2022 a horas 9:00, debiendo al efecto oficiarse al Director del Centro de Rehabilitación de Qalauma de la localidad de Viacha de la ciudad de La Paz, quien debía tomar los recaudos de rigor en cuanto a la escolta y seguridad del interno y retornarlo de manera inmediata una vez concluido el acto correspondiente. En el reverso de dicho oficio consta que existe un manuscrito que refiere que se autoriza la entrega del oficio a Tatiana Guzmán Pacheco con CI 6844349 LP, que lleva la firma del Secretario Abogado, del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz (Conclusión II.1).

Por lo indicado, es necesario hacer mención al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que explica que toda autoridad encargada de los recintos penitenciarios debe dar cumplimiento a las decisiones judiciales con la debida celeridad; así las salidas judiciales de traslado deben verificarse íntegramente, y en caso de que exista imprecisiones, contradicciones u otros defectos formales, está en el deber de realizar las gestiones necesarias de forma inmediata para aclararlas y disipar sus dudas con la finalidad de cumplir a cabalidad lo ordenado, garantizando el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del detenido; es decir que, en caso de las órdenes de salida, debe garantizarse que el privado de libertad asista puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo al efecto las medidas de seguridad convenientes; puesto que la dilación indebida o el incumplimiento de las ordenes emanadas de autoridad competente alegando la existencia de defectos formales, que puedan ser subsanadas inmediatamente, implica la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, que generarían responsabilidad al encargado del recinto penitenciario.

Ahora bien, tomando en cuenta lo indicado, se tiene dos situaciones que el accionante cuestiona; la primera que va en relación a que Tatiana Guzmán Pacheco se constituyó ante el Centro Penitenciario de Qalauma donde se negaron a recibir el oficio dirigido al Director del referido Centro, refiriendo que “no llego por gestora”; sin embargo, el accionante arguye que se autorizó por juzgado que el oficio sea llevado por la asistente Tatiana Guzmán Pacheco, mismo que esta sellado por secretaria de Juzgado de Instrucción Cautelar Segundo de la ciudad de La Paz, por lo que esta actitud habría restringido sus derechos y causó dilación dentro del proceso según el impetrante de tutela.

Al respecto, el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificada por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, señala que: “…Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital”; vale decir que a partir de la implementación de la oficina gestora de procesos, las notificaciones en materia penal -aquellas que correspondan- son realizadas por dicha oficina; en tal sentido, la orden de salida judicial dispuesta a través del oficio de 4 de febrero de 2022, debió ser notificada por esa oficina en el plazo máximo de veinticuatro horas; empero en el presente caso, se tiene una supuesta autorización de entrega del oficio a Tatiana Guzmán Pacheco, quien no es parte del personal de apoyo del juzgado y quien no tiene responsabilidad alguna para efectivizar el cumplimiento dicha orden de salida; por lo que, si se trató de velar por el principio de celeridad a favor del accionante, correspondía al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz remitir ese oficio de salida judicial de 4 de febrero de 2022 el mismo día ante la oficina gestora para su notificación oportuna, o bien como última medida, de existir alguna urgencia, debió hacer conocer al Director del Centro Penitenciario de Qalauma, ese oficio por whatsapp, cuidando siempre el respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad; bajo el mismo sentido, el Director del Centro Penitenciario, con el fin de no entorpecer el cumplimiento de alguna orden judicial emitida por una autoridad jurisdiccional, ante la duda de la autenticidad de un documento o error formal en este, debe procurar disipar esa duda o que se subsane el error advertido, con la mayor celeridad posible, y de ese modo cumplir las decisiones emanadas a favor de los privados de libertad con la debida agilidad.

Por otro lado, el segundo cuestionamiento de la presente acción de defensa, refiere a que supuestamente los demandados se negaron a cumplir con el traslado judicial dispuesto por la autoridad jurisdiccional a favor del accionante; en cuanto a lo mencionado, el Director demandado, a través del informe brindado a esta acción tutelar, aclaró que para dar efectivo cumplimiento a los traslados de los internos, es necesario que sea notificado con veinticuatro horas de anticipación a efectos de que pueda administrativamente conseguir la movilidad para ese traslado, y establecer las medidas de seguridad para que el privado de libertad sea regresado al centro penitenciario.

Sobre lo indicado, el art. 59.12 de Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) señala: “(Funciones) el Director del establecimiento penitenciario tiene las siguientes funciones: (…) 12. Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos”; Asimismo, el art. 110 de la misma ley refiere: “(Salidas Judiciales).- El Director del establecimiento, garantizará que el interno comparezca puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo las medidas de seguridad convenientes. A este efecto, el Juez competente notificará, con veinticuatro horas de anticipación, al Director del establecimiento el lugar, fecha y hora de realización del acto” (las negrillas son agregadas).

Como se advierte, la normativa expuesta otorga un plazo prudente al Director del establecimiento penitenciario, para que éste establezca las medidas de seguridad pertinentes, no solo velando porque el interno comparezca al lugar autorizado, sino para que el mismo retorne luego de cumplida la finalidad de la orden de salida judicial; consecuentemente, siendo que en el presente caso, no se tiene una notificación de la orden de salida judicial, tal como se dispone en el art. 110 de la LEPS, no existe lesión al derecho a la libertad ni al debido proceso en su componente de celeridad, efectuada por parte de los demandados; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera correcta.