SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2023-S1

Fecha: 12-Jun-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la              SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. De la desestimación de denuncia prevista en el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC 0815/2019-S2 de 11 de septiembre asumió el siguiente entendimiento:

            La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 55 establece:

ARTÍCULO 55. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA).

I.    Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción penal pública.

II.  Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada.

III. En las denuncias verbales, cuando la denuncia sea realizada en sede Fiscal, el o la Fiscal ordenará inmediatamente a las o los investigadores a concurrir al lugar del hecho a objeto de verificar el mismo sin perjuicio de acudir personalmente, y deberá informar estos aspectos a la o el Fiscal, de existir suficientes elementos se procederá a realizar las investigaciones que correspondan, caso contrario la denuncia será desestimada

Como puede advertirse la norma señalada, tiene prevista como una atribución de los Fiscales de Materia, la desestimación de una denuncia escrita, querellas e informes policiales de acción directa, cuando concurran cualquiera de los siguientes cuatro supuestos: 1) Que el hecho sea atípico; 2) Que se encuentre relacionado a la persecución penal privada;                 3) Cuando no exista una relación fáctica clara; y, 4) Cuando no existan los elementos necesarios para tomar una decisión; ahora bien, es preciso entender que el art. 55 de la LOMP, es una norma que evidentemente tiene como objeto, el evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal para la investigación de denuncias que no cumplan con los presupuestos mínimamente requeridos; sin embargo, en esta fase de admisibilidad el análisis debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público; en efecto, la desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando sea dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en la relación de los hechos o ante denuncias que tengan que ver con el procesamiento de delitos de orden privado; sin embargo, será arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes.

En el mismo sentido, no podría determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; puesto que, es lógico que estos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo, dado que al no existir ninguna investigación el fiscal se encuentra impedido de manifestarse sobre ello, caso contrario su decisión sería discrecional y por ende arbitraria.          

III.3. Análisis del caso concreto

  Los accionantes, denuncian que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, la parte demandada al emitir la Resolución de Desestimación 406/2020 y la Resolución FDLP/WEAL/D 136/2021, incurrieron en las siguientes irregularidades: i) No describieron qué elementos de prueba debían presentarse junto a la denuncia para lograr su admisión, máxime si se acompañaron elementos e indicios que eran más que suficientes para el inicio de la investigación penal; y, ii) La documentación presentada como el contrato, reconocimiento de firmas y las cartas notariadas no fueron examinados ni valorados por el Ministerio Público.

De los datos que informan la presente acción de defensa, se puede advertir que los impetrantes de tutela presentaron denuncia penal contra Amilcar Cojintos Buezo, Roxana Espino Cruz y Kimera Marisol Cojintos Buezo por la presunta comisión de los delitos de estafa, robo, robo agravado, allanamiento de domicilio o sus dependencias; propugnación que fue desestimada por Resolución 406/2020.

Dicha determinación se sustentó que en cuanto al delito de estafa denunciado, no se aprecia el artificio o engaño para inducir en error al denunciante, respecto al robo, no se acreditó la existencia de violencia física o intimidación de los denunciados, menos se detalla los objetos sustraídos; en relación al allanamiento, el bien objeto de la denuncia fue entregado por el denunciante a Amilcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz como consecuencia del contrato de compromiso de compra venta de inmueble, el denunciante no habita el inmueble; se desconoce la participación de Kimera Marisol Cojintos Buezo.

Contra dicho pronunciamiento, el impetrante de tutela formuló objeción, alegando que en cuanto al delito de estafa, el hecho punible coincide con la forma de su comisión al denominado negocio criminalizado y aun si consideraba que no era suficiente dicho fundamento se le debió otorgar un plazo para complementar o subsanar la denuncia. Asimismo, en cuanto al delito de robo y robo agravado, los denunciados ingresaron al ambiente reservado rompiendo sustrayendo los muebles que se encontraban en el lugar donde de igual manera correspondía pedir la subsanación de la denuncia y no calificarla de atípica.

Asimismo, respecto al delito de allanamiento señalan que los sindicados no solo cometieron allanamiento al ingresar y deschapar el cuarto donde se guardaban objetos personales, sino que el mantenerse en el domicilio conlleva el delito de allanamiento.

Bajo esos puntos de objeción, el Fiscal Departamental de La Paz ahora demandado, mediante Resolución FDLP/WEAL/D 136/2021 determinó ratificar la desestimación dispuesta bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al delito de estafa, luego de un análisis jurídico y doctrinal concluyó que no existían elementos indiciarios que hagan presumir la existencia del dolo que caracteriza al engaño o artificios, denotándose que hubo incumplimiento a un acuerdo pactado entre partes, que debe ser resuelto por la vía correspondiente; y, b) Respecto a la comisión de los delitos de robo, robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, la autoridad demandada concluye que no concurren los elementos constitutivos de los delitos referidos, no se advierte en relación al espacio cerrado que estaba reservado donde el denunciante guardaba sus bienes personales y que ese espacio se haya puesto en reserva, el denunciante no se encontraba habitando en el mismo, tampoco se identifica qué objetos habrían sido sustraídos, añadió que no se individualizó, el accionar de cada uno de los encausados, ni se cumplieron con los elementos constitutivos para iniciar una investigación penal, siendo que el hecho se generó dentro un negocio contractual.

Ahora bien, del resumen efectuado precedentemente sobre los puntos de impugnación contenidos en la objeción presentada contra la resolución fiscal primigenia, así como de los fundamentos jurídicos y razones intelectivas expresadas por el Fiscal Departamental demandado, se evidencia lo siguiente:

III.3.1.   Con relación a la Fiscal de Materia codemandada

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se establece que si bien la desestimación de una denuncia es una atribución de los Fiscales, esta no debe ser arbitraria, lo que implica que no se podrán desestimar las denuncias por la atipicidad del hecho o por falta de elementos necesarios para tomar una decisión, por no ser la desestimación equiparable al rechazo de denuncia.

En tal sentido, tampoco podría determinarse la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; vale decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos excepcionales y extremadamente evidentes; por cuanto, precisamente es en la etapa investigativa en la que se podrá colectar los medios documentales que correspondan.

En el caso que se examina, se advierte que Hugo Osvaldo Eduardo Gumucio Durán y Adriana Coronado de Gumucio -ahora accionantes- presentaron denuncia contra Amilcar Cojintos Buezo, Roxana Espino Cruz y Kimera Marisol Cojintos Buezo por la probable comisión de los delitos de estafa, robo, robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, denuncia que fue desestimada a través de la Resolución de Desestimación 406/2020.

Ahora bien, dicha resolución -impugnada- fundamentó la decisión de desestimación limitándose a realizar una descripción general del contrato de compromiso de venta de 22 de agosto de 2014 y su reconocimiento de firmas al que consideró una relación contractual civil para luego indicar en cuanto al delito de estafa que no se aprecia el artificio o engaño para inducir en error a los denunciantes sin explicar si en la línea del incumplimiento de la obligación pactada se evidenció la falta de dolo en el momento de la concreción contractual o el sujeto activo simuló desde el principio el propósito de contratar con la supuesta víctima -hoy accionante- cuando lo verdaderamente apetecido era aprovecharse del cumplimiento del prenombrado, pero sin intención de cumplir la suya.

Tarea de motivación y fundamentación que no se realizó a los fines de establecer la existencia del dolo penal propio del delito de estafa al no haber la Fiscal de Materia demandada manifestado sobre la probabilidad de una discordancia entre la voluntad interna de la parte denunciada de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que supuestamente manifestó con un propósito de cumplimiento inexistente, a los fines de radicar si hubo engaño o no.

Respecto al robo no se acreditó la existencia de violencia física o intimidación de los denunciados, menos se detalló los objetos sustraídos, con relación al allanamiento de domicilio o sus dependencias, el bien objeto de la denuncia fue entregado por el denunciante a dos de los denunciados como consecuencia de la suscripción del contrato de compromiso de compra venta del inmueble, de lo cual se evidencia que el denunciante no habita el inmueble; se desconoce la participación de Kimera Marisol Cojintos Buezo.

Consecuentemente, las causales de desestimación invocadas por la Fiscal de Materia demandada resultan contrarias al precedente constitucional anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, al no responder sobre dichos aspectos y fundamentar su determinación con el solo fundamento de carecer los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación, o por la falta de elementos de convicción necesarios para realizar dicha labor.

Esto en razón, a que la previsión del art. 55 de la LOMP carece de similitud con el rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, la desestimación de la denuncia penal no proviene de una labor de investigación penal y debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y/o de competencia; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado sin realizar la labor mencionada ut supra.

Respecto a la denuncia sobre la no valoración del contrato, reconocimiento de firmas y las cartas notariadas no fueron examinados ni valorados por la Fiscal de Materia, como se refirió anteriormente respecto al contrato de compromiso de venta de 22 de agosto de 2014 y su reconocimiento de firmas realiza una descripción general del mismo, al señalar “Que de la documentación adjunta, se aprecia la suscripción de un documento en fecha 22 de agosto de 2014 entre HUGO OSWALDO EDUARDO GUMUCIO DURAN y ADRIANA CORONADO DE GUMUCIO con el denominativo de 'PROMINENTE VENDEDOR' y AMILCAR COJINTOS BUEZO  y ROXANA ESPINO CRUZ como 'PROMINENTE COMPRADOR', sobre 'COMPROMISO DE VENTA DE UN INMUEBLE' ubicado en la calle 6 No. 589 de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, con una superficie de 550mts2., registrado en derechos reales, por un monto libremente convenido de        $us. 600.00.oo acordando el primer pago de  $us. 30.000.oo que fue entregado con anterioridad a la suscripción del documento y que el saldo de $us. 570.000.oo sería cancelado en dos cuotas la primera de $us. 120.000.oo (el 15 de enero de 2015) y la segunda de $us. 450.000.oo hasta el 30 de enero de 2015, documento que cuenta con el respectivo formulario de reconocimiento de firmas y rubricas” (sic), si bien se limita a realizar una valoración descriptiva, sin realizar la valoración intelectiva en base a las reglas de la sana critica racional y respecto a las cartas notariadas, ni siquiera lo menciona, lo que vulnera el debido proceso en su elemento de motivación arbitraria.

Concluyéndose que la resolución de desestimación adolece de los presupuestos de fundamentación y motivación establecidos por la jurisprudencia constitucional, sin embargo, estos aspectos deben ser necesariamente controlados y corregidos por el Fiscal Departamental demandado a través de su labor fiscalizadora que tiene, toda vez que en el marco de la congruencia constitucional, el petitum de los accionantes delimita el pronunciamiento de este tribunal, al solicitar únicamente se deje sin efecto la Resolución del Fiscal Departamental, razón por la cual corresponde denegar la tutela  en relación a la Fiscal de Materia.  

III.3.2.   Respecto del Fiscal Departamental de La Paz demandado

La Resolución de Desestimación 406/2020 fue ratificada mediante la Resolución FDLP/WEAL/D 136/2021 -objeto de esta acción tutelar-, refiriendo en el Punto I, sobre los antecedentes del hecho; en el Punto II de los Fundamentos Jurídicos de la resolución jerárquica, los fundamentos que motivaron la resolución de desestimación, objeción a la resolución de desestimación y en el análisis del caso concreto, la autoridad fiscal departamental demandada precisó: 1) Con relación al delito de estafa, la Fiscal de Materia hizo una exposición del delito, señalando el artículo que lo configura, desarrollo doctrinal en base al cual concluye que no existen elementos indiciarios que hagan presumir la existencia del dolo caracterizador del engaño o artificios, denotándose que hubo incumplimiento a un acuerdo pactado entre partes, que debe ser resuelta por la vía correspondiente; y, 2) Respecto a la comisión de los delitos de robo, robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, la resolución objetada concluyó que no concurren los elementos constitutivos de los delitos referidos; advirtiéndose en relación al espacio cerrado reservado donde el denunciante guardaba sus bienes personales que éste no se encontraba habitado por los denunciantes, tampoco se identifica qué objetos habrían sido sustraídos, menos se individualiza el accionar de cada uno de los encausados, no se cumplen con los elementos constitutivos para iniciar acciones legales, siendo que el hecho surgió de un negocio contractual de orden civil.

Sobre la base de ello, los precitados argumentos de la Resolución Fiscal Departamental detallada precedentemente, acreditan que la autoridad fiscal departamental, no se pronunció de forma suficientemente motivada y fundamentada respecto de la pretensión invocada en la presente acción tutelar por la parte hoy peticionante de tutela que radica principalmente en el reclamo de la desestimación de su denuncia penal por considerarla atípica, además de la inexistencia de suficientes elementos de convicción necesarios.

Esto en razón, a que el Fiscal Departamental demandado, en la emisión de la resolución jerárquica hoy impugnada, no realizó la labor de control del fundamento realizado por la Fiscal de Materia codemandada, ya que no extrañó la ausencia de fundamentación y motivación respecto a la denuncia de estafa contractual impetrada por el denunciante -hoy accionante-, sino que recurrió a elementos que competen al fondo de la denuncia penal.

Así, la autoridad fiscal codemandada, desarrolló de manera genérica, los agravios presentados sin analizar si era evidente o no que la Fiscal de Materia efectúo el juicio de tipicidad del hecho denunciado, como se hubo alegado por el denunciante; y tampoco justificó cuáles eran las razones fácticas y jurídicas de por qué correspondía efectuar dicho análisis en ese momento procesal, esto en razón al precedente constitucional establecido en la              SCP 0815/2019-S2, tomando en cuenta que no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo en etapa de admisibilidad de la denuncia, habiendo de esa manera convalidado la arbitraria desestimación adoptada por la Fiscal de Materia, incumpliendo de esa manera con su labor fiscalizadora de revisar los actos de los inferiores que tiene como Fiscal Departamental de La Paz, razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada por la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Respecto a la omisión de valoración del contrato con reconocimiento de firmas y las cartas notariadas alegado por los accionantes, tal aspecto no fue denunciado entre los agravios en la objeción, por tal razón, el Fiscal Departamental no estaba obligado de pronunciarse sobre tales elementos de manera puntual, excepto en el caso de que haga uso de su labor de fiscalización del proceso, razón por la que, corresponde denegar la tutela al respecto.

Finalmente, dado que el Fiscal Departamental de La Paz, codemandado cuenta con la obligación de reparar la lesión en que incurrió la Fiscal de Materia, y en congruencia con lo pedido por el accionante, corresponde dejar sin efecto únicamente la resolución jerárquica impugnada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

 CORRESPONDE A LA SCP 0602/2023-S1 (viene de la pág. 17)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 060/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 75 a 79 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y,

a)  Dispone dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D 136/2021 de 27 de mayo, debiendo el Fiscal Departamental de La Paz, en el plazo de tres días de su legal notificación, emitir una nueva resolución, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

2° DENEGAR en cuanto a la valoración de la prueba.

3° DENEGAR respecto a la Fiscal de Materia demandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.