SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 16 a 17, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que sigue contra Juan Fausto Quino Flores, por la presunta comisión del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP), signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102032102327, a cargo de Remberto Gustavo Roca Galvis, Fiscal de Materia, quien presentó denuncia el 17 de septiembre de 2021, sin que se pueda citar al denunciado con la misma; por lo que, se emitió la Resolución de Rechazo 01/2022 de 10 de enero, misma que objetó el 14 de igual mes de 2022, la cual fue remitida ante el Fiscal Departamental de La Paz el 9 de febrero de ese año.
Cuenta con sesenta y cuatro años de edad y su salud se encuentra deteriorada por este problema, ya que los vehículos robados son el fruto de su trabajo de más de cuarenta años; puesto que, invirtió en esas maquinarias, habiendo sido trasladado a Chile por sus hijos, debido a que sufrió un pre infarto y un colapso nervioso al recibir la notificación del rechazo de la denuncia.
La dilación generada por el Fiscal Departamental ahora accionado tiene una estrecha relación con su libertad, ya que la falta de remisión y no resolución de esa “apelación” le genera perjuicio, ya que la revisión de esa resolución podría cambiar su situación jurídica.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso en su elemento de celeridad; sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene al Fiscal Departamental hoy accionado resuelva la objeción de rechazo y se pronuncie conforme al art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) No se encuentra detenido; empero, sí forma parte de un grupo vulnerable al contar con sesenta y cinco años de edad; y, b) Viajó el 25 de febrero de 2022, a una revisión médica a la República de Chile, retornó el “día de hoy” con su respectivo certificado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: 1) Si bien es cierto que la investigación con CUD 201102032102327 mereció la Resolución de Rechazo 01/2022 de 10 de enero de 2022, la cual fue objetada y remitida a la Fiscalía Departamental de La Paz, el 9 de febrero de ese año, se debe tener presente que la misma fue resuelta por Resolución FDLP/WEAL/R 534/2022 de 22 de febrero, en cumplimiento a la previsión del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; 2) El accionante denuncia mediante la acción de libertad que es una persona de la tercera edad y que su salud se ve deteriorada a causa de la emisión de la Resolución de Rechazo 01/2022 fundamento que no cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos para su admisión; puesto que, no se advierte que el accionante se encuentre ante un peligro inminente contra su vida, que sea ilegalmente perseguido o esté indebidamente procesado o privado de libertad, conforme lo establece el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, no es prudente ingresar al fondo de los argumentos vertidos en la acción de libertad, más aun cuando no se advierte un estado de indefensión en la víctima; 3) Se tenga presente que al momento de la emisión de la resolución que resuelva la presente acción de defensa, que posterior a la intervención oral de la parte accionante, en conformidad con la previsión del art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) omitan las argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas y descritas en la demanda de acción de libertad, así como también desestimen cualquier supuesta ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales; ya que, un razonamiento contrario implicaría la emisión de un pronunciamiento sobre cuestiones o controversias jurídicas que no fueron detalladas al momento de la interposición de la acción de libertad en vulneración del derecho a la defensa; y, 4) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela al no haberse vulnerado derechos ni garantías constitucionales del accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no se encuentra privado de libertad y el hecho de alguna dilación indebida en los trámites no definirá su situación jurídica; ii) Del informe presentado por el Fiscal Departamental ahora accionado se tiene que si bien existe una Resolución de Rechazo 01/2022, que fue objetada y remitida al despacho del referido Fiscal Departamental el 9 de “enero” -lo correcto es febrero- de ese año, se tiene que la misma fue resuelta mediante la Resolución FDLP/WEAL/R 534/2022 de 22 de febrero, en cumplimiento al art. 305 del CPP modificado por la Ley 1173; por lo que, al presente los aspectos reclamados o denuncias efectuadas por el accionante ya fueron respondidos; iii) Si bien existe la condición de adulto mayor del accionante, no obstante, ante cualquier solicitud de protección reforzada del Estado que tenga que ver con una dilación indebida, es necesario también tener en cuenta que los mecanismos de la acción de libertad como medio de defensa oportuno y eficaz amerita la verificación de presupuestos legales de activación, mismos que están establecidos por el art. 125 de la CPE; iv) Si bien se evidenció que el accionante pertenece a la población adulta mayor, la cual merece un enfoque interseccional en la protección de sus derechos, no podemos dejar de lado presupuestos elementales para acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional, debiéndose considerar que se señaló el estado de salud del nombrado en razón al rechazo de la denuncia; sin embargo, no se presentó mayores elementos sobre ese aspecto; puesto que, únicamente se les compartió los pasajes con los cuales se habría trasladado a la República de Chile, según se indicó para una atención médica; empero, no se tuvo mayor documentación o elementos objetivos que permitan dilucidar ese aspecto; y, v) En ese sentido, ante la ausencia de esos aspectos relativos al riesgo de la vida del accionante, y considerando además que el reclamo principal del accionante ya fue superado en razón a que de acuerdo al informe que presentó el Fiscal Departamental ahora accionado existiría una Resolución que resolvió la objeción al rechazo interpuesta por el accionante.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato solicitó a la Jueza de garantías que se conmine a la Fiscalía a hacer pública la Resolución de rechazo, ya que si bien informaron que fue resuelta; empero, no fue subida al Sistema de Justicia Libre, ni fue notificada; puesto que, de existir la misma no habría sido necesario interponer la acción de libertad.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías exhortó al Fiscal Departamental hoy accionado proceda a las respectivas notificaciones con la Resolución FDLP/WEAL/R 534/2022 que hizo conocer en su informe escrito.