SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, el Fiscal Departamental hoy accionado no resolvió la objeción interpuesta contra la Resolución de Rechazo 01/2022 de 10 de enero, ocasionando una dilación que deteriora su vida y salud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, el Fiscal Departamental hoy accionado no resolvió la objeción interpuesta contra la Resolución de Rechazo 01/2022 de 10 de enero, ocasionando una dilación que deteriora su vida y salud.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, cursa memorial de 10 de enero de 2022, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital Zona Sur del departamento de La Paz, por el cual el Fiscal de Materia presentó, Resolución de Rechazo 01/2022 -de denuncia-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del accionante contra Fausto Quino Flores, por la presunta comisión del delito de robo, Resolución que fue en favor del último nombrado ante no haberse aportado a la investigación elementos suficientes para fundar la acusación (Conclusión II.1.). En ese sentido a través del Formulario RCIER 001, se advierte la remisión de la objeción o impugnación presentada dentro del caso CUD 201102032102327 ante la Fiscalía Departamental de La Paz, constando sello de recepción de 9 de febrero de 2022, a las 11:35 horas (Conclusión II.2.).
En ese contexto, para resolver la problemática planteada mediante la presente acción de defensa objeto de autos, misma que fue identificada precedentemente, corresponde citar la jurisprudencia constitucional que establece la naturaleza jurídica de la acción de libertad, lo cual que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Bajo ese contexto, la problemática planteada mediante la presente acción de libertad, la cual radica en que el accionante, en su condición de víctima y denunciante del proceso penal del cual deviene la acción tutelar objeto de autos, presentó objeción respecto a la Resolución de Rechazo 01/2022, la cual fue remitida ante la Fiscalía Departamental de La Paz, el 9 de febrero de igual año; empero, que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no habría sido resuelta por el Fiscal Departamental ahora accionado, ocasionándole una dilación que afecta su vida y salud; sin embargo, dicha problemática no puede ser atendida mediante la presente acción tutelar; puesto que, no es el medio idóneo para reclamar tal situación, ya que la misma no ingresa dentro de los supuestos de procedencia de esta acción tutelar, que se encuentran establecidos por los arts. 125 de la CPE y 48.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, si bien se denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso; empero, no acreditó que en su condición de víctima en el proceso penal, se encuentre en riesgo o peligro alguno su vida o integridad física, así como tampoco se advierte que esté bajo una persecución ilegal o indebida; puesto que, como víctima y denunciante en el proceso penal, no puede ser procesado indebidamente y menos alegar privación ilegal, consiguientemente, su solicitud de concesión de tutela bajo la modalidad de pronto despacho, no concurre, al no enmarcarse dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad.
Finalmente, en cuanto a que los derechos a la vida y a la salud del accionante se encontrarían afectados por la denunciada dilación en la resolución de la objeción que planteó; son extremos que no demuestran de manera objetiva y directa la vulneración de los mencionados derechos; por lo que, la vulneración a los mismos no fueron acreditados, tal como lo refirió la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, en la Resolución objeto de revisión por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional; al contrario, corresponde señalar que el accionante puede acudir ante el Juez de la causa, quien es el encargado de precautelar la correcta tramitación del proceso, ello sin desconocer la protección reforzada a los adultos mayores, grupo al que pertenece el nombrado, reiterándose que, la denuncia planteada mediante la acción tutelar que nos ocupa no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.