SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2021, cursante de fs. 38 a 39, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y mantiene tratamiento con un médico otorrinolaringólogo, quien luego de valorarlo determinó que debía ser intervenido quirúrgicamente, debido a que su respiración se encuentra afectando su corazón, ya que en una ocasión salió de emergencia del citado Centro Penitenciario debido a que su corazón comenzó a palpitar muy rápido, donde el custodio junto con el médico de turno de dicho Centro Penitenciario intervinieron a tiempo y fue trasladado al “hospital”, es así que pudo salir en varias ocasiones por su estado de salud.
El médico le comunicó a su esposa que “…HAY ESPACIO PARA EL JUEVES…” (sic), sino tendría que esperar tres meses, siendo responsabilidad del Juez ahora accionado si llega a fallecer por sus problemas en su corazón, debido a la falta de fundamentación en su decreto de 17 de diciembre de 2021, lo que atenta contra su vida -extraído del otrosí segundo del memorial de la presente acción de defensa-.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la vida infiriéndose del sustento argumentativo a la salud citando al efecto los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga sea valorado si tiene el Coronavirus (Covid-19) el “martes”; el “miércoles” debe ser internado; y, el “jueves” debe ser operado, debiendo notificarse el “lunes” al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sobre su salida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Sufre de una enfermedad, encontrándose en tratamiento desde “septiembre”; b) El martes debe realizarse la Prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) y deben entregarle su boleta para sus análisis de laboratorio; el “miércoles 22” debe internarse; el “jueves 23” es su cirugía; y, el “viernes 24” su recuperación y alta; c) Tiene problemas de cardiopatía, el médico del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, indicó que tiene “RINOSEPOTESCOLIOSIS” derecha, “DISNEA” al esfuerzo y angina de pecho; d) El Juez ahora accionado tiene un problema de discriminación porque es peruano, primero está la vida y luego la libertad; por lo que, solicitó su libertad por unos días, que será ejercida con custodio; e) Su situación fue acreditada con toda la documentación correspondiente; empero, le indicaron que debía demostrar con otra documentación, lo que determinaría estar otros tres o seis meses sin ser intervenido quirúrgicamente; es decir, que están esperando “…que se muera…” (sic).
A la pregunta del Juez de garantías, sobre si hubiese solicitado salida judicial para su internación y cirugía, respondió que ese “viernes” presentó “…en la parte arriba cesación (…) y en la parte de abajo de salida judicial…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 41 a 42 vta., manifestó que: 1) De la revisión de “fojas 547” se evidencia que el accionante identificó como vulneratorio a su derecho a la salud el decreto de 17 de diciembre de 2021, que fue emitió por la Secretaria de dicho Juzgado en cumplimiento a la función establecida por el art. 56.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, no cuenta con legitimación pasiva dentro de esta acción de libertad; 2) Si el accionante creía que el decreto de 17 de diciembre de 2021, vulneró su derecho a la salud, tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición, establecido por el art. 401 y 402 del CPP, con la finalidad de que sea corregido en la vía ordinaria, sin acudir a la vía constitucional; empero, el mismo no fue agotado; por lo que, no se cumplió el principio de subsidiariedad; y, 3) De la documentación adjuntada al memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, acredita que el accionante merece un tratamiento médico por haber sido diagnosticado con “RINOSEPOTESCOLIOSIS” derecha, “DISNEA” al esfuerzo, angina de pecho a descartar, extremo que no se encuentra cuestionado; empero, no está acreditado que el mismo cuente con citas médicas agendadas en los días que pretende se le conceda las salidas judiciales, siendo que de acuerdo a lo establecido por el art. 109 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, los permisos deben efectuarse mediante resolución fundamentada, en el cual se deberá mencionar los documentos que constaten que el acusado tiene citas médicas agendadas; debiendo por ello, denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 517/2021 de 19 de diciembre, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada; empero, al margen de aquello, recomendó que el Juez ahora accionado, deberá revisar el decreto de 17 de diciembre de 2021, de acuerdo a procedimiento y despachar en el día la salida judicial, previa valoración y ponderación de la documentación presentada por el accionante e incluso el memorial de cesación de la detención preventiva al que hizo referencia en esa audiencia, tomando en cuenta el derecho a la salud y a la vida; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante es una persona que se encuentra enferma y necesita de atención médica de manera pronta y oportuna; ii) Si bien el accionante está con detención preventiva no es menos cierto que no se llegó a quebrantar el principio de presunción de inocencia; por lo que, los demás derechos, menos la libertad, se encuentran vigentes; iii) Revisó el “cuaderno de juicio” y estableció que existen varias solicitudes de salida judicial realizadas anteriormente por el accionante para realizarse controles médicos que fueron concedidas; iv) El memorial ahora cuestionado es de 17 de diciembre de 2021, que mereció un decreto de la misma fecha, donde se observó con referencia a la cesación de la detención preventiva que dice “…observa a que causales se estaría pidiendo la cesación a la detención preventiva respecto al otrosí 3 respecto a la salida judicial establece este decreto previamente acredite documentalmente las citas médicas agendadas…” (sic) en los diferentes centros de salud en los que pretendía ser atendido los días, martes, miércoles y jueves; y evidentemente como señaló el Juez ahora accionado no existió ningún reclamo de parte del accionante al respecto, por la supuesta vulneración del derecho a la salud y a la vida; v) El decreto de 17 de diciembre de 2021, fue evacuado y firmado únicamente por la Secretaria abogada de ese despacho judicial, y no así por el Juez ahora accionado, y el accionante no efectuó reclamo alguno al referido Juez, quien es el que tiene el control jurisdiccional del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, es aplicable la “S.C. 2757/2019-S4” al no haberse activado los medios de impugnación correspondientes antes de acudir a la jurisdicción constitucional; y, vi) Ese Tribunal de garantías no puede ingresar en la jurisdicción ordinaria respecto a valorar o revalorizar o en su defecto modificar aspectos que ya fueron conculcados por la autoridad jurisdiccional, incluso se ve imposibilitado de ingresar al fondo de la problemática de la presente acción tutelar.