SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la vida infiriéndose del sustento argumentativo a la salud; puesto que, el Juez ahora accionado emitió el decreto de 17 de diciembre de 2021, sin fundamentación que atenta contra su vida, aclarando en audiencia que realizó una solicitud de salida judicial para poder ser sometido a cirugía, adjuntando la documentación correspondiente; empero, le pidieron acreditar otros documentos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance de la facultad de los Secretarios de Juzgado, establecida en el art 56.3 el CPP
La
SCP 0701/2020-S3 de 14 de octubre, dispuso al respecto que: “Si bien de conformidad al art. 56.3 del CPP,
modificado por la
Ley 1173, se tiene establecido como una función propia de la o el Secretario de
Juzgado “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciados en
audiencia” (…); sin embargo, se debe tener en cuenta que la
solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su
connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un
derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser
catalogada como un planteamiento de mero trámite, tal como erróneamente lo entendió el Juez accionado, consiguientemente
el eventual rechazo del trámite de dicha solicitud no puede ser definido por
una funcionaria de apoyo jurisdiccional tal como aconteció en el caso concreto
donde la precitada Secretaria coaccionada procedió a rechazar la tramitación de
la pretensión del peticionante de tutela, sin considerar que independientemente
de que el referido rechazo sea o no correcto en términos procesales, el
pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma
no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una
funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad
del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad
judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió
ser definido por el Juez accionado, como director del proceso, lo que no
aconteció en el presente caso; (…),
mismo que incluye determinaciones sobre la procedencia y/o rechazo de tramitar solicitudes inherentes
a dicho régimen y que como se explicó precedentemente por su naturaleza hacen
no a meras formalidades, sino a disposiciones procesales materiales que inciden
en la consideración de fondo de la solicitud de cesación de la detención
preventiva, modificación u otras, como ocurrió en este caso…” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento que no solo debe ser aplicado al régimen de las medidas cautelares sino a todo pedido que al ser concedido o denegado, afecte los derechos constitucionales fundamentales que son protegidos por esta acción de defensa -vida y libertad-, debido a que la atribución otorgada a los Secretarios de los juzgados a través del art. 56.3 del CPP, únicamente es aplicable a cuestiones de mero trámite o de simple requerimiento, como ser solicitudes de fotocopias, certificaciones, traslados entre otros.
III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «“‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la vida infiriéndose del sustento argumentativo a la salud; puesto que, el Juez ahora accionado emitió el decreto de 17 de diciembre de 2021, sin fundamentación que atenta contra su vida, aclarando en audiencia que realizó una solicitud de salida judicial para poder ser sometido a cirugía, adjuntando la documentación correspondiente; empero, le pidieron acreditar otros documentos.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, por Nota de 21 de septiembre de 2021, “A: JUZGADO QUE CORRESPONDA” (sic), el médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, solicitó salida médica judicial “REITERATIVA” del paciente -accionante-, a quien se le diagnosticó con “RINOSEPTOESCOLIOSIS” derecha, “DISNEA” al esfuerzo y angina de pecho a descartar, sugiriendo su salida medica judicial al servicio de cardiología del Instituto Nacional del Tórax, ya que no se cuenta con esa especialidad en el citado Centro Penitenciario (Conclusión II.1.); asimismo, cursa recetario del Instituto Nacional del Tórax de 30 de noviembre de 2021, correspondiente al accionante, con el diagnóstico de hipertensión arterial primaria (Conclusión II.2.); también, consta Valoración de riesgo cardiológico pre operatorio de cirugía no cardiaca, de igual fecha, correspondiente al accionante, con el diagnóstico de referencia “RINOSEPTOESCOLIOSIS”; por lo que, tendría que someterse a una “RINOSEPTOPLASTÍA”; además, cuenta con un diagnóstico cardiológico preoperatorio de estable, siendo su intervención de bajo riesgo en cuanto a la estimación cardiológica (Conclusión II.3.); finalmente mediante Nota de 13 de diciembre de 2021, emitido por el Médico Otorrinolaringólogo del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, señaló que el accionante se encontraba para cirugía, con base al siguiente detalle: “Toma de PCR Martes 21 y entrega de boletas (…) de laboratorios” (sic); el “Miércoles 22-internación” (sic); “Jueves 23-cirugía” (sic); y, “Viernes 24-Recuperación y Alta” (sic [Conclusión II.4.]).
De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien conforme al art. 56.3 del CPP, la o el Secretario de Juzgado puede emitir los decretos de mero trámite; sin embargo, el alcance de dicha facultad no alcanza a la solicitud de cesación de la detención preventiva o su modificación, como tampoco a ningún pedido que afecte los derechos protegidos por esa acción de defensa; es decir, los derechos a la libertad y a la vida, debiendo ser los mismos resueltos por el Juez de la causa.
Bajo ese razonamiento, y a pesar que no cursa en antecedentes el memorial de 17 de diciembre de 2021; por el que, el accionante solicitó cesación de su detención preventiva y en el otrosí tercero, salida judicial, como tampoco el decreto de igual fecha, donde observó en relación a la citada salida que previamente debía acreditar documentalmente las citas médicas agendadas en los diferentes centros de salud en los que pretendía ser atendido los días, martes, miércoles y jueves; sin embargo, al haber sido verificado dichos actuados por el Juez de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno procesal, se dan por ciertos dichos extremos; consiguientemente, en el caso en análisis se advierte que, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, no tenía facultad para decretar el memorial de 17 de igual mes y año, a través del cual el accionante solicitó autorización de salida judicial por cuestiones médicas, incluso la parte principal que tenía que ver con la cesación de su detención preventiva, en el entendido que, existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y una solicitud de salida judicial por salud de una persona privada de libertad, al tener repercusión directa en el citado derecho fundamental; por lo tanto, dicho pedido no se constituye en un decreto de mero trámite al poder afectar la vida del accionante relacionado con su salud; por lo que, debió ser conocido y resuelto por el Juez que ejercía el control jurisdiccional del caso, quien luego de valorar los antecedentes presentados por el accionante, debió determinar la viabilidad de la otorgación del permiso solicitado al ser una función inherente al control jurisdiccional de la causa; en consecuencia, la mencionada Secretaria no observó el alcance de sus actuaciones como funcionaria de apoyo jurisdiccional, actuar erróneo que el Juez ahora accionado consintió al sostener en su informe que la Secretaria de su Juzgado emitió el decreto cuestionado en cumplimiento a su función establecida por el art. 56.3 del CPP, justificativo que no exime de responsabilidad al Juez ahora accionado en su calidad de director del proceso penal, no siendo permisible que pueda delegar sus competencias judiciales utilizando la normativa antes citada; por cuanto esta situación inhibitoria de intervención jurisdiccional directa evidentemente tuvo su incidencia en el derecho a la salud vinculado a la vida del accionante (Fundamento Jurídico III.2.), lo cual impele conceder favorablemente la tutela solicitada.
Ahora bien, respecto a la presunta vulneración del derecho a la vida, que conforme se tiene citado por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal, por su carácter primario dentro los derechos fundamentales; empero, la vulneración ocasionada a ese derecho, para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelar y protegerlo.
En ese entendido, no se advierte que la vida del accionante se encuentre en peligro eminente y real, para otorgarle una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida; si bien el nombrado fue diagnosticado con “DISNEA” al esfuerzo y angina de pecho a descartar, sugiriéndose su salida médica judicial al servicio de cardiología del Instituto Nacional del Tórax, donde se encuentra siendo tratado al estar diagnosticado con hipertensión arterial primaria; sin embargo, la cirugía para la cual solicitó salida judicial fue para una intervención que sería llevada adelante por un médico otorrinolaringólogo al haber sido diagnosticado con “RINOSEPTOESCOLIOSIS”; por lo tanto, la cirugía a realizarse sería una “RINOSEPTOPLASTIA”, que de acuerdo a la valoración de riesgo cardiológico pre operatorio de cirugía no cardiaca, dicha intervención es de bajo riesgo en cuanto a la estimación cardiológica; asimismo, cuenta con un diagnostico cardiológico preoperatorio estable; es decir, que la afirmación realizada por el accionante en el sentido que su respiración se encuentra afectando su corazón y que puede llegar a perder la vida por problemas en su corazón si no se realiza la referida cirugía; empero, no se encuentra respaldada por documentación fehaciente; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional con las referencias realizadas por el accionante no puede asumir convicción sobre lo denunciado, debiéndose denegar la tutela solicitada al respecto.
Con relación a la falta de remisión de antecedentes de la acción de libertad
Corresponde llamar la atención al Juez de garantías; puesto que, omitió remitir a este Tribunal Constitucional Plurinacional los antecedentes del caso, como ser el cuaderno de control jurisdiccional que fue de su conocimiento (fs. 63), al constituirse el mismo en una pieza procesal de importancia para la emisión del presente fallo constitucional, habiéndose apartado de la obligación de remitir todos los antecedentes de la acción de defensa planteada, e inobservado lo establecido por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.