SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y salud y la del ser en gestación, a la dignidad, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a la presunción de inocencia; puesto que, el Director ahora accionado no ordenó su traslado de urgencia a un hospital o maternidad, conforme prevé el art. 94 de la LEPS, a pesar que los informes y libro de novedades que fueron de su conocimiento daban cuenta que se encontraba grave y debía ser trasladada a un hospital por sufrir desplazamiento de placenta, además de sus problemas cognitivos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
La SCP 0217/2017-S2 de 15 de marzo, señaló que: “Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria que en general son aquellos sectores poblacionales que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en un estado de indefensión, respecto de otros grupos societales, en ese sentido, existe una sospecha de menoscabo en sus derechos fundamentales, habilitando de forma directa su protección en la justicia constitucional, puesto que si entre iguales es exigible la tutela de derechos fundamentales, con mayor razón será aquella proveniente de estos sectores vulnerables, dentro de ellos los niños y niñas, los discapacitados, los indígenas, las personas de la tercera edad, los migrantes y otros.
Bajo estos razonamientos, es inaplicable la subsidiariedad excepcional, ante la existencia de un daño irreparable, sea por la naturaleza de los derechos vulnerados, por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante, o por el grado de vulnerabilidad de éste, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que se habilita de forma directa la justicia constitucional, en la que de acuerdo al análisis de cada caso, se concederá o denegará la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Acerca de la legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que la legitimación pasiva: “…es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.
(…)
Bajo esta lupa, la jurisprudencia constitucional ahora aplicable, ha establecido para plantear la acción de libertad, entre otras cosas que:
1) La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales (SC 1651/2004-R de 11 de octubre y reiterada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del 2010 y 2011).
2) De manera general, estableció que legitimación pasiva ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’.
Al margen de lo anotado esta acción se rige por su carácter de informalismo, que es inherente a su naturaleza jurídica en función a los derechos que protege; en coherencia con ello, también se estableció que cuando la acción se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. El derecho a la salud
Al respecto, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, señaló que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y salud y la del ser en gestación, a la dignidad, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a la presunción de inocencia; puesto que, el Director ahora accionado no ordenó su traslado de urgencia a un hospital o maternidad, conforme prevé el art. 94 de la LEPS, a pesar que los informes y libro de novedades que fueron de su conocimiento daban cuenta que se encontraba grave y debía ser trasladada a un hospital por sufrir desplazamiento de placenta, además de sus problemas cognitivos.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Informe de laboratorio de análisis clínico realizado a la accionante que refiere resultado positivo a test de embarazo y parte de una ecografía que indica feto único (Conclusión II.1.); asimismo, el Informe psiquiátrico 01/2022 de 4 de enero, emitido por el médico psiquiatra de Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el cual se colige que la accionante tiene episodio depresivo moderado F32 (CIE-10) y actualmente recibe tratamiento antidepresivo dentro del referido Centro Penitenciario, en base a escitalopram 10 mg/día, sugiriéndose la valoración por parte de la psicóloga forense para determinar el nivel intelectual y descartar retraso mental, que de forma preliminar impresiona como inteligencia limite y un retraso mental leve a descartar (Conclusión II.2.) y el Informe Psicológico 51/2022 de 24 de febrero, de Forensic Psychologic Group por el que se determinó que la accionante presenta deterioro cognitivo, trastorno depresivo mayor y deficiencia mental media, recomendando tratamiento psiquiátrico y psicológico para tratar el trastorno depresivo, realizar estudios idóneos para determinar el tiempo y estado de la gestación y la valoración, calificación e inscripción al programa de registro único de personas con discapacidad (Conclusión II.3.).
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario considerar que, si bien la accionante podía solicitar control jurisdiccional para que la autoridad judicial a cargo de su proceso proteja los derechos que denuncia a través de esta acción tutelar; sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en los casos que estén involucrados mujeres embarazadas, no se puede aplicar los presupuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las que son parte de ese grupo de atención prioritaria; por lo que, la jurisdicción constitucional se encuentra impelida de conocer y resolver el fondo de la problemática planteada.
Asimismo, se debe aclarar que el Director ahora accionado no es la autoridad que se encuentra a cargo de la sección de mujeres del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, debido a que conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la dirección de los establecimientos penitenciarios femeninos deben estar a cargo de una mujer; sin embargo, la autoridad que debió ser accionada es una que tiene idénticas atribuciones e igual jerarquía que el Director hoy accionado, además de pertenecer a la misma institución; por cuanto, de acuerdo a jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es viable que esta acción de libertad pueda ser planteada contra dicha autoridad, ante una posible concesión de tutela.
Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal, por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, la vulneración ocasionada a este, para que sea objeto de análisis mediante esta acción inmediata, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelar y protegerlo, encontrándose intrínsecamente relacionado el mismo al derecho a la salud, al no ser este último un derecho autónomo que pueda ser tutelado a través de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.4.).
En ese contexto, la accionante presenta respecto a su estado de gestación el informe de laboratorio de análisis clínico, que señala resultado positivo a test de embarazo y parte de una ecografía que indica feto único, donde no consta que la misma estuviera con desplazamiento de placenta, tal como afirma la accionante, tampoco cuenta con informe médico que acredite dicho extremo o de cuenta que la accionante o el ser en gestación pudieran estar en alguna situación de peligro; por lo que, no se cuenta con información médica para acreditar que existe afectación al derecho a la vida, incluso el Director ahora accionado considerando lo señalado líneas arriba, tampoco podía referir nada sobre el estado de salud de la accionante, situación que los informes psiquiátricos adjuntos no pueden desvirtuar, porque en ellos únicamente se hace mención al nivel intelectual y el estado psiquiátrico de la accionante.
En ese entendido, al no contar la accionante con un certificado médico de un profesional en salud que preste sus servicios en una institución pública o privada, como testimonio escrito que acredite su estado de salud u otro documento objetivo y fehaciente, no existe elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que la vida de la accionante y del ser en gestación se encuentran ciertamente amenazadas o en peligro inminente y real, debido a que los elementos presentados por la accionante no son elementos suficientes que den certeza sobre lo alegado; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional con la sola declaración de la accionante no puede asumir convicción sobre lo denunciado, por lo tanto no puede otorgarse una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida, debiéndose denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a la presunción de inocencia; no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto, por lo que la accionante se limitó a citar solamente los artículos donde se encuentran los mismos, sin realizar fundamentación al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.