SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2023-S1

Fecha: 12-Jun-2023

Es así que el acreedor interpuso demanda Coactiva Civil en su contra, la cual fue admitida el 28 de febrero de 2020 y por consiguiente fue citado el 27 de octubre del mismo año, ante lo cual, planteó la excepción de prescripción fundamentando que: “e

Por lo que tomándose en cuenta que la fecha del desembolso data del 5 de marzo de 2015 el pago del interés debía realizarse al mes subsiguiente; por lo que desde el 5 de abril de 2015, hasta la citación con la demanda que fue el 27 de octubre de 2020, transcurrió indefectible e ininterrumpidamente 5 (cinco) años, 4 (cuatro) meses y 22 (veintidós) días, cumpliéndose así el régimen de la prescripción de 5 años que establece el art. 1507 del CC. De acuerdo a la Escritura Pública 406/2015 de 5 de marzo, al no haber realizado la ejecución de la totalidad de la deuda, dio como consecuencia la PRESCRIPCION DE SU DERECHO, no quedando duda de una inactividad de 5 años, 4 meses y 22 días, habiéndose interrumpido la prescripción con la reciente citación al tenor del art. 131 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.); y, el art. 118 del Código Procesal Civil (CPC).

Asimismo, señaló que el Juez Público Civil Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Definitiva, declarando improbada la excepción de prescripción argumentando, que:

…el plazo de los 5 años empezó a computarse el 6 de septiembre de 2015; que ante la suspensión de actividades pública y privadas por la Cuarentena Total, la Sala Plena realizó una interpretación al respecto, por lo que mientras se encuentra vigente el estado excepcional, se encuentran suspendidos los plazos de caducidad y prescripción;; si se computa el plazo de prescripción sería desde el 5 de septiembre de 2015, hasta el 6 de septiembre de 2020; y si aplicamos la interpretación de “la Circular del Tribunal Supremo” que tiene respaldo del art. 410 de la CPE; Entonces si descontamos ese plazo la suspensión de plazos ha sido el 23 de marzo, al 5 de junio de 2020, son 3 meses y medio (105 días) por la suspensión de plazos por el estado de emergencia por covid 19 (sic).

Anoticiado sobre dicho fallo, presentó recurso de apelación, señalando como agravios que:

el haber concedido prelación a una Circular del TSJ, por encima del Código Civil que en su art. 1502, establece las causas para suspender el plazo de la prescripción y el art. 1501 señala que la prescripción solo se suspende en los casos de excepción “establecidos por ley”; el debate está en si la Circular 07/2020 puede ser considerada una causal de suspensión considerando que la misma no es Ley; la Juez en ningún momento fundamentó y motivó, porqué le atribuye fuerza de ley a una Circular del TSJ, por lo tanto, jamás podía ser utilizada para suspender la prescripción considerando el art. 1501 del CC; el primer agravio consiste en que la juzgadora hubiera dado aplicación preferente a una circular por encima de una ley; que la Circular 07/2020 no es una relación emanada del órgano Ejecutivo; el error de la juzgadora consiste en considerar que la referida Circular encuadraría en el numeral 4 del    art. 410 de la CPE; la juzgadora tiene el criterio de que debe descontarse 105 días. Si hasta el 18 de octubre de 2020 no se practicó la citación, entonces opera la prescripción; de acuerdo al cómputo se tiene que desde el 5 de julio de 2020, al 27 de octubre transcurrieron 114 días (9 más del plazo exigido por la Juez); Es decir, que la citación se practicó cuando la obligación ya estaba prescrita; el ejercicio aritmético anterior que se practica, aun utilizando el criterio de la Juez, y descontando 105 días, la prescripción era igualmente procedente.

Es así que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia; y Violencia Familiar Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz confirmaron el fallo de primera instancia por medio del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, argumentando que:

1. Según los Vocales, se incurre en MORA AL VENCIMIENTO DEL TOTAL DEL PLAZO DEL CONVENIO según la cláusula segunda; en consecuencia, para que opere la prescripción, el computo empezó el 6 de septiembre de 2015, al 6 de septiembre de 2020; cuando a contrario sensu en la Cláusula Quinta del Instrumento Público 406/2015 se estipuló que:“…Asimismo, reconoce y acepta que el incumplimiento del pago de los intereses dará lugar a caer en mora y por tanto reconoce la fuerza coactiva del presente documento., tal noción intuye que ante la falta de pago del INTERES, se hará exigible la totalidad de la obligación de acuerdo al art. 341 del CC, observándose falta de motivación y congruencia en dicho discernimiento. La segunda se refiere al NO contraste sobre si puede y debe aplicarse preferentemente una Circular del TSJ por encima del art. 410 de la CPE; la tercera se refiere a si la circular 07/2020 que no es una resolución emanada del Órgano Ejecutivo pude suplir una Ley; la cuarta versa sobre si la Circular  encuadraría en el núm. 4 del art. 410 de la CPE; la quinta es sobre si el cómputo realizado por su parte, constata que desde el 5 de julio de 2020 hasta el 27 de octubre del mismo año transcurrieron 114 días (9 más del plazo de la juez); es decir, que la citación se practicó cuando la obligación ya prescribió, empero esa Sala demandada realizó un recuento distinto. Lo que constituye un atentado al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva.

En ese contexto, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al emitir el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, incurriendo en estas irregularidades: a) Procedieron a resolver el recurso de apelación interpuesto, resolviendo en la parte dispositiva CONFIRMAR totalmente la Sentencia Definitiva con una equivocada manifestación de derecho, que es el no diferenciar y establecer la preeminencia de la Ley frente a una Circular -07/2020- de manera incongruente; b) No consideraron el hecho de que el desembolso del préstamo data del 5 de marzo de 2015; por lo que el pago de los interés debía realizarse al mes subsiguiente; por lo que desde el 5 de abril de 2015, hasta la citación con la demanda que fue el 27 de octubre de 2020, transcurrió indefectible e ininterrumpidamente 5 (cinco) años, 4 (cuatro) meses y (veintidós) 22 días, cumpliéndose así el régimen de la prescripción de 5 años que instituye el art. 1507 del CC, y, 3) No disgregaron ni compulsaron debidamente los aspectos concernientes a los efectos de la Circular 07/2020, la mala aplicación de la Ley que trastoca el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo un atentado al debido proceso y su derecho a la justicia pronta y oportuna relacionada a la tutela judicial efectiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de motivación, congruencia, y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II; 117.I; 119.I; 120; 178; 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, ordenando emitir una nueva resolución considerando los principios de razonabilidad, congruencia, exhaustividad y equidad; y, 2) Sea con responsabilidad y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 181, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional,.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas.

Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia; y Violencia Familiar del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz; pese a su legal notificación cursante de fs172 a 173, no presentaron informe escrito, y tampoco se hicieron presentes en la audiencia señalada.

I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados

Edgar Lucio Torrez Ortuño, en audiencia señaló que: i) No existe prescripción pues la misma fue interrumpido por la Circular 07/2020, aspecto que el accionante no la quiere considerar, es cierto que no tiene la supremacía de acuerdo al art. 410 de la CPE; sin embargo, estando en un estado de emergencia, este viene a ser exactamente como una Ley nacional; ii) El art. 180.II de la Norma Suprema, consagra el principio de la impugnación; el art. 265.I del CPC, es claro al establecer que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que haya sido objeto de apelación; sin embargo, se efectúa una apelación donde no existe agravio, evidenciándose que el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021 está motivado y fundamentado, evidentemente el art. 410 de la CPE establece la supremacía de la normativa, en cuanto a Decretos Supremos; sin embargo, la Circular del 07/2020 que emite la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4179 de 12 de marzo de 2020, emitido por el Gobierno Nacional, era precisamente por la emergencia causa por el COVID-19; iii) El DS 4179 se apoya en el DS 4199 que declara la cuarentena total en todo el territorio nacional, hace que la Sala Plena del TSJ emita una circular a nivel nacional que era de cumplimiento obligatorio para toda Bolivia, que esta tiene fuerza de ley a nivel nacional porque ha paralizado el país entero; iv) El art. 1507 del CPC se refiere sobre la prescripción; empero, los recurrentes no consideran la cuarentena rígida total en la que se ha suspendido todo tipo de actividades y es el Acuerdo 07/2020 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en base al DS 4179, v) Conforme a la norma legal, la supremacía la tiene la Norma Suprema establecido en el art. 410 es lógico y cabal, pero en este caso de emergencia donde había cuarentena obligatoria, donde se debía estar sometido y la autoridad no puede escapar de esto, se tiene que someter a la Circular 01/21; y, vi) No ha podido responder al recurso de apelación, maliciosamente el recurrente manda un memorial al Juzgado de origen, solicitando que se conceda el recurso de apelación y para eso se había emitido el respectivo Auto de Vista, entre esos momentos, el cuadernillo procesal ha tenido que estar en despacho y es por esa razón que “mi persona tuvo que perder, no pude contestar a ese recurso, tuve que admitir que eso ya ha precluido y es por esa razón señor Juez que no he contestado, pero ellos lo hacen maliciosamente” (sic.).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 67 de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 181 a 184 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El planteamiento del accionante está vinculado a una falta de motivación, congruencia, y una valoración arbitraria de los antecedentes; en base a ello se ha razonado que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado es donde se encuentra fundamentalmente desarrollado el principio de verdad material que entre esos recoge justamente las presunciones de veracidad y hechos conocidos o hechos relevantes; b) Queda que la problemática planteada se desarrolla no en un ámbito normal o de una normalidad; pues, de forma escalonada estamos yendo posterior a la pandemia del Covid-19, es decir, temporalmente los hechos tal y como los ha planteado el impetrante de tutela se desarrollan en plena pandemia y por tanto ahí existe hechos no controvertidos, un hecho materialmente conocido, que nadie puede de ninguna manera ser juzgado en perjuicio a quien le esté corriendo el plazo, dado que se emitieron Instructivos por parte del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente existió una interpretación constitucional de los plazos y términos de la caducidad a través de la SCP 0086/2022 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que ha señalado fundamentalmente, que no puede correr plazo en tiempo de Pandemia; c) Resulta por demás de explicativo el señalar las numerosas disposiciones que han regido la materia en el tema de plazos, términos y caducidad, y en el supuesto que nos plantea el peticionante de tutela, de que estaríamos frente a una interpretación arbitraria, se considera que la interpretación a la que ha concluido está acorde al momento histórico y de salud que vivía no solo el Estado, sino el mundo entero; d) En algún momento el mundo paralizo sus actividades y a todos los ciudadanos se nos hizo quedarnos en casa, impidiendo el tránsito y las actividades normales, más allá de las estrictamente esenciales y las vinculadas tanto a la alimentación y salud; e) Posteriormente, se fueron incorporando otras; en ese entendido como decíamos resulta por demás de explicativa la situación en la que el mundo y el país se encontraba frente a la pandemia del Covid-19, situación que obviamente no puede ir en perjuicio de quien estaba obligado a cumplir un determinado plazo; y, f). En tal sentido, el Tribunal determina que se deniegue la tutela, dado de que la interpretación hecha por el Tribunal demandado se encuentra acorde a las circunstancias y hechos históricos que vivió el mundo, hechos que no son controvertidos, sino totalmente conocidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Consta Demanda Coactiva Civil incoada por Edgar Lucio Torrez Ortuño, el 5 de diciembre de 2019 que de acuerdo al Testimonio 406/2015 de 5 de marzo otorgado por el Notario de Fe Pública 12 de la Capital, se acredita la suscripción de un “contrato de dinero mutuo” entre Edgar Lucio Torrez Ortuño -Acreedor-, por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares) en favor de Beimar Fulguera Llusco -ahora accionante- (fs. 10 a 11 vta.).

II.2.  Cursa Sentencia Inicial de 28 de febrero de 2020, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la cual declaró PROBADA la demanda precedentemente referida, ordenando el embargo del bien inmueble dado en garantía, expidiendo correspondiente Mandamiento de Embargo y disponiendo la citación al ejecutado para que pague la suma de $us5 000.- al demandante (fs. 18 a 19).

II.3.  Consta Circular 07/2020 de 7 de abril, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo el título “INTERPRETACION Y UNIFORMIDAD DE CRITERIOS PARA LA SUSPENSION DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION, POR LA CUARENTENA EXISTENTE EN BOLIVIA, POR LA PANDEMIA DEL COVID-19” (sic), en cuya parte final señala:

Bajo este análisis y tomando en cuenta que la limitación en el ejercicio de los derechos es solo temporal, mientras transcurra la cuarentena total decretada por autoridad competente, este lapso de inactividad, SUSPENDERA todo plazo que se encuentre corriendo para el ejercicio de un derecho.

Consiguientemente, es posible concluir afirmando, que los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de Cuarentena Total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales.

Una eventual sanción a la inacción inevitable e involuntaria del titular de derechos, como lo sería el determinar la extinción o pérdida de derechos, como efecto de la caducidad o prescripción, resultaría contraria a los principios constitucionales de acceso a la justicia y equidad.

Por cuanto esgrimido como se encuentra el análisis interpretativo de los institutos jurídicos de a caducidad y la prescripción, se pone en consideración de los administradores de justicia y los litigantes, para su observancia al momento de resolver las causas sujetas a litigio (sic. [fs. 53 a 55])

II.4.  Por memorial de 4 de noviembre de 2020, presentado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante interpuso “EXCEPCION DE PRESCRIPCION” señalando que en la Cláusula Quinta del Instrumento Público 406/2015 se estipuló que:“…Asimismo, reconoce y acepta que el incumplimiento del pago de los intereses dará lugar a caer en mora y por tanto reconoce la fuerza coactiva del presente documento., tal noción intuye que ante la falta de pago del INTERES, se hará exigible la totalidad de la obligación de acuerdo al art. 341 del CC, que el desembolso del préstamo data del 5 de marzo de 2015; por lo que el pago del interés debía realizarse al mes subsiguiente; por lo que desde el 5 de abril de 2015, hasta la citación con la demanda que fue el 27 de octubre de 2020, transcurrió el plazo y/o tiempo de 5 años, 4 meses y 22 días, cumpliéndose así el régimen de la prescripción de 5 años que instituye el art. 1507 del Código Civil. CONCLUSION Y PETITORIO.- Estando cumplido el término de la prescripción sin que haya siso interrumpida, al amparo de los arts. 1492.I, 1493, 1495 y 1507 del Código Civil, se dicte Resolucion declarando PROBADA la excepción disponiendo la prescripción del derecho y de la acción mas el archivo de obrados (fs. 29 a 34).

II.5.  Cursa Sentencia Definitiva de 30 de marzo de 2021, dentro el proceso ejecutivo de sumas de dinero, interpuesto por Edgar Lucio Torrez Ortuño contra de Beimar Fulguera Llusco, por lo cual el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, falló declarando IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por Beimar Fulguera Llusco, condenando en costas y costos al coactivado; y que previa ejecutoría, se dispuso la prosecución del proceso, señalando en lo sustancial:

                   CONSIDERANDO I

Habiendo el excepcionista formulado excepción de prescripción de la obligación contenida el Instrumento Público N° 406/2015 de 05 de marzo, corresponde resolver la misma:

Excepción de pago documentado.- El Art. 409.I (CPC) establece …(…).

Excepción de prescripción. La prescripción es un evento que está vinculado con el transcurso del tiempo, es el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de ejercicio, es decir por la inactividad del titular del derecho prolongándose por el tiempo que está fijado por ley. El Art. 1492 señala que: (…). El art. 1493 señala que "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacer valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo". El art. 1495 establece que "No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad". El art. 1507 de la citada ley sustantiva señal que "Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de 5 años, a menos que la ley disponga otra cosa". Las normas señaladas del Código Civil, se refieren a la prescripción de los derechos en general. El Art. 1503 del Código Civil, establece que…(…)…" La SC 1023/2004-R al respecto establece que (…). En ese sentido, el Art. 1492 del CC., establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece,…(…). Así, en este caso, sólo respecto al monto de la suma no ejecutada, se impone determinar desde cuándo no se ha ejercido el derecho y si dentro del tiempo que corrió al efecto no hubo causas que suspendan o interrumpan la prescripción; no siendo pertinente tomar en cuenta la fecha de la solicitud para que se declare la prescripción, pues ésta no tiene otro fin que lograr la declaración judicial de un estado establecido por ley".

Que, de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, del demandado está facultado para oponer la prescripción conforme las normas del Código Civil, por lo que tratándose de obligaciones patrimoniales, se deben observar las normas de los artículos 1492 y siguientes del CC para hacer valer esta excepción. En la prescripción nada impide que la duración de un derecho se prolongue indefinidamente…(…)

Que, mediante DS 4179 de 12 de marzo de 2020, la Presidenta Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, declaró situación de Emergencia reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional. Mediante Decreto Supremo N° 4196 de fecha 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID -19). Que el Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, declara cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional del Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas; naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional. Mediante DS 4196 declara emergencia sanitaria nacional y  cuarentena total en todo el Territorio del Estado contra el brote del coronavirus (COVID-19). Que el DS 4199 declara cuarentena total en todo el territorio; es decir declara cuarentena total a partir de la cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID- 19). Que mediante Circular 04/2020 de 21 de marzo de 2020, emitida por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso el acatamiento del D.S. 4199 de 21-03-2020, en cuanto a sus alcances y disposiciones; en consecuencia, se suspendieron las actividades labores en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincias de los nueve departamentos del País, a partid del día lunes 23 de marzo del 2020 hasta la emisión de comunicado expreso emitido por autoridad competente. Que mediante Acuerdo de Sala Plena 7/2020 de 29 de junio de 2020, se aprueba el Reglamento de establecimiento de directrices para la continuidad de las labores en el Órgano Judicial, con lo que se reanudan las labores judiciales en fecha 06 de julio de 2020, con la modalidad intercalada debiendo alternarse en pares e impares, el funcionamiento de los juzgados en todas las áreas, con una atención de horas 8:00 am. Hasta las 13:00 horas, normalizándose la atención al público desde el 01 de octubre del 2020 en horario continuo de horas 8:00 am. hasta las 16:00 horas. Que mediante Circular No 07/2020 de 7 de abril de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se realiza una interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción, por la cuarentena existente en Bolivia, por la Pandemia del COVID-19, concluyendo que los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de Cuarentena Total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derecho, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales. Una eventual sanción a la inacción inevitable e involuntaria del titular de derechos, como lo sería el determinar la extinción o pérdida de derechos, como efecto de la caducidad o prescripción, resultaría contraria a los principios constitucionales de acceso a la justicia y equidad.

CONSIDERANDO II

1.- Que, el Instrumento Público 406/2015, consigna a Edgar Lucio Torrez Ortuño como acreedor y a Beimar Fulguera Llusco en calidad el deudor, por un monto de $us. 5.000, con un interés del 3% mensual, pagaderos cada mes adelantado por el plazo máximo y perentorio de 6 meses a computarse de 5 de marzo del 2015 hasta el 05 de septiembre del año 2015 (ver cláusula 2a de la referida Escritura Pública N° 406/2015. En la cláusula 5ta expresa que El DEUDOR al término del contrato y para el caso de incumplimiento en la cancelación de la obligación se declara en mora, reconociendo lo adecuado como suma líquida y exigible, de plazo vencido y legal la personería de las partes. Asímismo, reconoce y acepta que el incumplimiento del pago de los intereses dará lugar a caer en mora y por tanto reconoce la fuerza coactiva del presente documento, dicha cláusula expresa reconocimiento del deudor, por lo que se debe tener lo estipulado en la cláusula segunda del contrato en el cual consigna el plazo seis meses, con vencimiento expreso el 05 de septiembre de 2015. Por lo que conforme a lo establecido por el artículo 1487 de Código Civil la computación de los meses y los años, "I. El mes o los meses y el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes o de los meses y a la del año o de los años respectivamente sean necesarios para completarlos. Así, el plazo comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del año o de los años". Entonces, de lo relacionado, se entiende que el plazo de los 5 años empezaría a computarse para la prescripción desde el 06 de septiembre del año 2015. El artículo 1489 parágrafo primero del Código Civil establece la continuidad de los plazos, dice, los plazos transcurren continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e inhábiles. Parágrafo segundo dice se exceptúan de esta regla los casos en que por determinación expresa deban contarse los días útiles solamente. El 1493 indica el comienzo de la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejércelo…, ante la suspensión de actividades públicas y privadas, por Cuarentena Total decretada por el Gobierno Nacional, la Sala Plena ha realizado una interpretación sobre la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción, que sirve de interpretación normativa para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado Plurinacional de Bolivia. Por lo que mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena, se encuentran suspendidos todos los plazos legales de caducidad y prescripción. Consecuentemente, …(…) se impusieron una serie de medidas en resguardo de la salud de la población boliviana tales como la suspensión de funciones públicas y privadas y prohibición de movilidad y traslado entre otras generando restricciones … el art. 1493 del CC dice …(…) y si aplicamos la interpretación realizada por la circular del Tribunal Supremo la cual tiene como respaldo el artículo 410 de la CPE, en el parágrafo II dice…(…)… Consecuentemente al haber estado en un estado de emergencia por la pandemia del covid, los plazos fueron suspendidos, lo cual se tiene una suspensión desde el 23 de marzo de 2020 al 05 de julio de 2020. Consecuentemente no ha sido que el coactivante no haya querido ejercer su derecho, sino que se le ha limitado el acceso de la justicia con la suspensión de las actividades correspondientes, entonces si descontamos ese plazo, la suspensión de los plazos ha sido del 23 de marzo al 05 de julio de 2020, son 3 meses y medio (105 días) de suspensión, por lo que habiéndose citado al coactivado en fecha 27 de octubre de 2020, tendría descontarse el plazo de 3 meses y medio (105 días) por la suspensión de los plazos por estado de emergencia por covid 19; consecuentemente, con la interpretación realizada por la Circular 07/2020, tomando en cuenta la Constitución como instrumento en respaldo de los derechos de todos los ciudadanos, que merecen igualdad, derecho a la salud, y derecho del acceso a la justicia tal y como establece el 115 de la C.P.E.. Tomando en cuenta que la limitación al ejercicio de los derechos fue por la cuarentena total decretada, lapso en el que ha existido inactividad, por lo cual se suspendió todo plazo que se encontraba corriendo para el ejercicio de ese derecho. En virtud a todo lo relacionado, se tiene que no han transcurrido los 5 años que exige el Art. 1507 del Código Civil para que opere la prescripción, por lo que resulta improbada la excepción planteada.

II.- Por su parte, a la parte coactivante acreedora le asiste el derecho de exigir coactivamente el pago de la obligación u obligaciones no satisfecha por la parte deudora en el plazo que se le ha otorgado, derecho que está señalado en el art. 1465 del Código Civil y que luego de la citación con la demanda y sentencia, de persistir el incumplimiento, puede dar lugar a la continuación del proceso hasta el remate del bien dado en garantía hipotecaria, hasta dar cumplimiento mediante pago de la suma debida, según lo establece el Art. 408-II del citado Procesal Civil. (sic. [fs. 58 a 61 vta.]).

II.6.  Por memorial de 22 de abril de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 30 de marzo de 2021, expresando como agravios que:

II.1. PRIMER AGRAVIO.

1. …no haber aplicado correctamente el sistema de fuentes establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado…

II.2. SEGUNDO AGRAVIO.

(…).

1. En la fundamentación de la Sra. Juez se menciona en repetidas ocasiones la circular 07/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Y se apoya en ella para denegar la excepción de prescripción.

2. El hecho es que según la argumentación de la juzgadora, la circular del Tribunal Supremo encuadraría en la fuente de cuarto lugar de prioridad establecido por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

II.3. TERCER AGRAVIO.

1. En la parte final de la resolución apelada la juzgadora tiene el criterio de que deben descontarse 105 días en los que – a su entender – se habría suspendido el curso de la prescripción.

2. Si se observa en la sección correspondiente a fs. 61 vlta la juzgadora manifiesta que el cómputo de la prescripción se reanudó el “05 de julio de 2020”.

El criterio de la juzgadora es que los 105 días corresponden a la Cuarentena Total; a su entender…

(…).

4. …a partir del 5 de julio de 2020 deben sumarse 105 días. Si a los 105 días no se hubiera practicado la citación, entonces la obligación esta prescrita… (sic. [fs. 70 a 72 vta.]).

II.7.  Mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, emitido por los Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia; y Violencia Familiar del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz           -ahora accionados-, determinaron confirmar la Sentencia Definitiva 30 de marzo de 2021, argumentado que:

CONSIDERANDO III.1.- “…el argumento principal del apelante se centra en la aparente errónea aplicación de la circular 07/2020 de 29 de junio del 2020 emitida por Sala Plena del TSJ, sobre las leyes ya establecidas; es decir, el recurrente, manifiesta que fue vulnerada la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, situación por la que la autoridad judicial no debió aplicar la circular mencionada y más al contrario debió declarar probada la excepción de prescripción.

En ese entendido, debemos notar que la prescripción es una manera de extinguir las obligaciones - Art. 351. 7 del Código Civil, aplicable a los derechos personales de crédito y obligaciones; la extinción no se opera sobre el derecho material propiamente dicho, sino únicamente sobre la acción que podía proteger el derecho de crédito.

(…)

Nuestra legislación sustantiva boliviana, establece dos tiempos necesarios para prescribir (Los comunes y breves). Los comunes determinan la extinción por prescripción sobre derechos patrimoniales, en el plazo de cinco años (Art. 1507 del C.C.); los breves es como su nombre lo indica, son plazos más comprimidos, de tres, dos y un año para ciertos casos determinados por Ley (Art. 1508 a 1512 del C.C.)

De lo expresado, la excepción de prescripción opera, cuando una obligación no se ha reclamado en los tiempos establecidos por Ley, es decir, desde el momento en que la obligación es exigible, siempre que no haya sido interrumpido su término con determinado acto.

Ahora bien, con relación a lo expresado por el apelante, evidentemente la CPE establece en su artículo 410 la jerarquía normativa, y en ellas se puede destacar que las leyes nacionales se encuentran, con primacía a los decretos supremos y otros reglamentos; sin embargo no es menos cierto que la Circular 07/20 de 29 de junio del 2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del Decreto Supremo 4179 de 12 de marzo del 2020, emitido por la Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, declarando la situación de emergencia nacional por el brote del Covid-19; que como consecuencia del mencionado DS (4179), se dictó también el DS 4199 de 21 de marzo del 2020, el cual declara Cuarentena total en todo el territorio nacional, esto por la propagación del Covid-19, el mismo que se dio cumplimiento desde las 00:00 del día domingo 22 de marzo del 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas debido a la declaración de emergencia sanitaria nacional contra el contagio y propagación del Covid-19.

Debemos entender que, el Acuerdo de Sala Plena 07/2020, fue emitido por la Sala Plena del TSJ, aprobando el reglamento que estableció las directrices para el regreso y continuidad de las labores en el Órgano Judicial.

Es de conocimiento mundial, que debido a la pandemia de Coronavirus o Covid-19, muchos países o al menos en su mayoría, tomaron acciones nunca antes vistas, incluyendo al nuestro, todo ello para evitar de alguna manera la propagación del virus que en sus inicios fue fulminante.

                        (…)

En ese sentido, ante la paralización de todo tipo de actividades en todo el territorio nacional, no podemos atribuir dicha disposición al demandante, ya que es de conocimiento general que la cuarentena rígida fue total y por ende los plazos fueron suspendidos en todo sentido, debido a esta situación de pandemia nunca antes vista, por ello se debe tomar en cuenta que habiendo sido suscrita la Escritura Publica 406/2015, …(…), y de acuerdo al artículo 1507 del Código Civil, comprendiendo que los derechos patrimoniales prescriben en el plazo de cinco años. Tomando en cuenta que dicho contrato en su cláusula SEGUNDA.- (OBJETO).- estableció que la deuda tendría un plazo máximo y perentorio de seis meses, a computarse desde el 05 de septiembre de 2015 es decir el computo del plazo para que proceda la prescripción empezó desde 06 de septiembre del 2015, hasta 06 de septiembre del 2020 de acuerdo al art. 1507 del Código Civil, siendo diligenciada la citación con la demanda del caso de autos, al demandado recurrente en fecha 27 de octubre del 2020 según formulario de notificaciones de Fs. 25 de obrados, aparentemente habría sobrepasado el plazo de los cinco años, sin embargo no debemos olvidar que como explicamos en líneas precedentes, la cuarentena rígida total suspendió todo tipo de actividades, incluyendo la nuestra, que dando cumplimiento al Acuerdo de Sala Plena 07/2020 de 29 de junio del 2020 fue emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de las actividades del Órgano Judicial desde fecha 23 de marzo del 2020 hasta el 05 de julio del 2020, reanudando las labores judiciales desde en fecha 06 de julio del mismo año, es decir hubo una suspensión total de actividades de 105 días atribuibles a la Pandemia de Covid-19 entonces indudablemente corresponde descontar esos 105 días de cuarentena rígida a la fecha de citación con la demanda y dando como resultado no habrían transcurrido los cinco años que señala el Art. 1507 del Código Civil por lo que evidentemente no corresponde declaración de prescripción liberatoria ya que dicha situación no es atribuible al coactivante por la falta de su ejercicio durante el tiempo.

Asimismo es menester nuestro para evitar más confusiones sobre todo de la recurrente, aclarar que, el titulo ejecutivo para que sea exigible debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos el plazo vencido, y por plazo vencido se entiende que la suma adeudada se convierte en exigible desde el momento del cumplimiento del tiempo establecido en el contrato para poder pagar la deuda asumida, es decir, que de acuerdo a la minuta sobre préstamo de dinero con intereses con garantía hipotecaria suscrita entre actuales litigantes, en su cláusula SEGUNDA establecieron el plazo máximo y perentorio de SEIS MESES a computarse desde fecha 05 de marzo del 2015, hasta fecha 05 de septiembre del presente año 2015. Concordante con lo establecido en dicha cláusula demandante a partir de fecha 06 de septiembre del 2015 se le apertura la posibilidad de ejecutar el cobro de la deuda, teniendo como plazo máximo los cinco años que señala el art. 1507 del Código Civil para el cobro de su derecho patrimonial.

En ese entendido, el cálculo que realizó la parte coactivada es erróneo, toda vez que como señalamos anteriormente el cómputo para que ocurra la prescripción del derecho patrimonial pretendido por el demandante debe ser contabilizado desde el 6 de septiembre de 2015 fecha en que el contrato adquirió el requisito de plazo vencido y poder ejecutar la deuda…(…); sin embargo debemos realizar la resta por los días de cuarentena rígida en la que se suspendieron todas las actividades, siendo estos 114 días, realizando la resta hasta el día en que se citó con la demanda (27 de octubre de 2020), tenemos 63 días más en los que el demandante pudo ejercer su derecho evitando la prescripción, por lo que ciertamente el cálculo realizado por la demandada es totalmente erróneo.

Consecuentemente, se puede constatar que la juez de primera instancia ha dictado una sentencia acorde a los parámetros establecidos en la normativa vigente…            ( sic. [fs. 132 a 135]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) Mediante el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de 30 de marzo del mismo año, resolviendo en la parte dispositiva confirmar dicha Sentencia Definitiva con una equivocada manifestación de derecho, la cual consiste en no diferenciar y establecer la preeminencia de la Ley, frente a una Circular -07/2020- de manera incongruente; 2) No consideraron el hecho de que el desembolso del préstamo data del 5 de marzo de 2015; por lo que el pago de los intereses debía realizarse al mes subsiguiente; por lo que desde el 5 de abril de 2015, hasta la citación con la demanda que fue el 27 de octubre de 2020, transcurrió indefectible e ininterrumpidamente 5 (cinco) años, 4 (cuatro) meses y 22 (veintidós) días, cumpliéndose el régimen de la prescripción de 5 años que dispone el art. 1507 del CC, y, 3) No disgregaron ni compulsaron debidamente los aspectos concernientes a los efectos de la Circular 07/2020, la mala aplicación de la Ley que contraría el art. 410 de la CPE, constituyendo un atentado al debido proceso y su derecho a la justicia pronta y oportuna relacionada a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de conceder o denegar la tutela; para dicho fin, se analizaran las siguientes temáticas: i) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; ii) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; iii) Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado; iii.a) Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                             i.    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                           ii.   La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

III.2.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos              lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)             vs. Venezuela[5], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;              (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad… (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3.  Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado

La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de horas 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año, hasta el 30 de abril de similar año, posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manea general para todo el territorio nacional, debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, fecha en que se declaró la cuarentena dinámica, además de las circulares e instructivos emitido por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Suprema de Justicia mediante Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en su numeral Segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la LOJ y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes Juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la cuarentena dispuesta por el DS 4200; por lo que, la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (sic [el resaltado es nuestro]).

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citad Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratorio de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…” (sic. [las negrillas fueron añadidas]).

III.3.1. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19

En consonancia con lo expuesto, el Auto Constitucional (AC) 0007/2021-RCA de 14 de enero, respecto a la suspensión y reanudación de plazos en el Departamento de Santa Cruz, señaló:

En el caso particular del departamento de Santa Cruz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, debe analizarse de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió el Instructivo 01/2020 de 1 de julio, disponiendo la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando -sin excepciones- a todos los Tribunales y Juzgados de capital y provincia en todas las Materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.

En tal razón, se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y trece (13) días, de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de defensa.

En conclusión, de lo referido, se tiene que el citado Tribunal departamental, en atención a lo dispuesto en el DS 4179 mismo que tuvo como respaldo  el 4199 que declaró la cuarentena total en todo el territorio del estado Plurinacional de Bolivia emitida en virtud a que el mundo entero fue afectado por el problema de infección global, que obligo a todas las instituciones a sumir medidas para evitar su propagación; entre ellas, en Bolivia se asumieron estos decretos supremos, a los cuales la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia en sujeción a directrices no solamente nacionales, sino a nivel mundial, estuvo obligada a emitir circulares a nivel nacional precautelando derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser de cumplimiento obligatorio con fuerza de ley a nivel nacional, paralizando actividades de las que no estuvo sustraído el Órgano Judicial.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) Mediante el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de 30 de marzo del mismo año, resolviendo en la parte dispositiva confirmar dicha Sentencia Definitiva con una equivocada manifestación de derecho, la cual consiste en no diferenciar y establecer la preeminencia de la Ley, frente a una Circular -07/2020- de manera incongruente; 2) No consideraron el hecho de que el desembolso del préstamo data del 5 de marzo de 2015; por lo que el pago de los intereses debía realizarse al mes subsiguiente; por lo que desde el 5 de abril de 2015, hasta la citación con la demanda que fue el 27 de octubre de 2020, transcurrió indefectible e ininterrumpidamente 5 (cinco) años, 4 (cuatro) meses y 22 (veintidós) días, cumpliéndose el régimen de la prescripción de 5 años que dispone el art. 1507 del CC, y, 3) No disgregaron ni compulsaron debidamente los aspectos concernientes a los efectos de la Circular 07/2020, la mala aplicación de la Ley que contraría el art. 410 de la CPE, constituyendo un atentado al debido proceso y su derecho a la justicia pronta y oportuna relacionada a la tutela judicial efectiva.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Edgar Lucio Torrez Ortuño -tercero interesado-, interpuso demanda Coactiva Civil el 5 de diciembre de 2019, contra Beimar Fulguera Llusco -ahora accionante-, acreditando por el Testimonio 406/2015, la suscripción de un “contrato de dinero mutuo”, por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares) que fue declarada probada por parte del Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; posteriormente, el impetrante de tutela interpuso excepción de prescripción, que por Sentencia Definitiva de 30 de marzo de 2021 fue declarada improbada, condenando en costas y costos al coactivado; disponiendo la prosecución del proceso por lo que, el 22 de abril de 2021 el peticionante de tutela apeló la antedicha Sentencia Definitiva, expresando sus agravios; impugnación que mereció respuesta por medio del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia; y Violencia Familiar Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz, que determinó confirmar la referida Sentencia Definitiva de 30 de marzo de 2021 (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7).

En ese contexto, identificado el problema jurídico en la cual el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación; y, a la tutela judicial efectiva; puesto que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, conviene establecer el petitorio expuesto por el impetrante de tutela en la presente acción tutelar que converge en la pretensión de la nulidad del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021 por no haber considerado que una Circular no puede estar por encima de la Norma Suprema; consecuentemente y bajo esa comprensión a esta jurisdicción constitucional le corresponde compulsar los antecedentes de acuerdo a la jurisprudencia constitucional invocada.

a.   Sobre la primera y tercera problemática

En estos tópicos analizados de manera conjunta dada su estrecha e innegable relación se denuncia en primer lugar que mediante el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de 30 de marzo del mismo año, resolviendo en la parte dispositiva confirmar dicha Sentencia Definitiva con una equivocada manifestación de derecho, la cual consiste en no diferenciar y establecer la preeminencia de la Ley, frente a una Circular -07/2020- de manera incongruente; y, en segundo lugar, que los accionados no disgregaron ni compulsaron debidamente los aspectos concernientes a los efectos de la Circular 07/2020, la mala aplicación de la Ley que contraría el art. 410 de la CPE, constituyendo un atentado al debido proceso y su derecho a la justicia pronta y oportuna relacionada a la tutela judicial efectiva.

En ese contexto, tomando en cuenta que se alegó una falta de congruencia atentatoria al debido proceso y el derecho a la justicia pronta y oportuna relacionada a la tutela judicial efectiva en la decisión asumida, tomando en cuenta que resulta innegable que los hechos suscitados fueron acaecidos en una situación revestida de excepcionalidad, que afectó no solamente al Estado, sino al mundo entero debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del coronavirus (COVID-19) que originaron que el Órgano Ejecutivo emita normativas de protección a la salubridad nacional traducidos en la emisión de Decretos Supremos, lo que motivó que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, también asuma determinaciones en atención a lo dispuesto en el DS 4179 mismo que tuvo como respaldo el DS 4199 que declaró la cuarentena total en todo el territorio del estado Plurinacional de Bolivia emitida en virtud a que el mundo entero fue afectado por el problema de infección global, que obligó a todas las instituciones a asumir medidas para evitar su propagación; estos Decretos Supremos, a los cuales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sujeción a directrices no solamente nacionales, sino a nivel mundial, estuvo obligada a emitir Circulares e Instructivos a nivel nacional precautelando derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser de cumplimiento obligatorio con fuerza de Ley a nivel nacional, paralizando actividades, medidas de las que no estuvo sustraído el Órgano Judicial.

En ese orden, de conformidad del análisis de sistematización de normas administrativas adoptadas a nivel global, y posteriormente a nivel Nacional, el Órgano Judicial a través del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria de conformidad al art. 181 de la Norma Suprema, emitió entre otras la Circular 07/2020 de 7 de abril, que de conformidad a la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:

…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…

En ese antecedente normativo y jurisprudencial, tomando en cuenta que la problemática planteada en la presente acción tutelar decanta en que las autoridades ahora demandadas, ante la interposición de la Excepción de Prescripción por parte del accionante, merced al Testimonio 406/2015 de 5 de marzo de 2015 otorgado ante la Notaría de Fe Pública Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se acredita la suscripción de un “contrato de dinero mutuo” entre el acreedor -tercero interesado-, quien en favor del impetrante de tutela otorgó la suma de dinero de $us5 000.- (cinco mil dólares) por un plazo de seis meses con las garantías descritas en la Cláusula Tercera, renunciando al Proceso Ejecutivo en la Cláusula Quinta, en la cual aceptó que al incumplimiento del pago de los intereses ingresaría en Mora, reconociendo por ello, la fuerza coactiva del citado Instrumento Público y siendo que la obligación se constituyó en Mora desde el 5 de abril de 2015 tomando en cuenta que la fecha de desembolso del préstamo fue en dicha fecha.

Por lo cual el acreedor, interpuso demanda coactiva civil que fue admitida el 28 de febrero de 2020, con la cual el solicitante de tutela fue citado el 27 de octubre de 2020; antecedente frente al cual el accionante planteó Excepción de Prescripción señalando que desde el 5 de abril de 2015, hasta la citación con la demanda coactiva civil, que fue el 27 de octubre de 2020, transcurrió indefectible e ininterrumpidamente el plazo de 5 (cinco) años, 4 (cuatro) meses y 22 (veintidós) días, solicitando que se declare probada la excepción, disponiendo la prescripción del derecho y de la acción más el archivo de obrados; sin embargo a través de la Sentencia Definitiva de 30 de marzo de 2021 pronunciada por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz declaró Improbada la excepción de prescripción opuesta por el ahora accionante, quien apelo la misma.

Ante ello, las autoridades ahora demandadas a través del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, confirmaron Totalmente la Sentencia Definitiva, argumentando en lo sustancial que:

…la CPE establece en su artículo 410 la jerarquía normativa, y en ellas se puede destacar que las leyes nacionales se encuentran, con primacía a los decretos supremos y otros reglamentos; sin embargo no es menos cierto que la Circular 07/20 de 29 de junio del 2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del Decreto Supremo 4179 de 12 de marzo del 2020…(…).

Debemos entender que, el Acuerdo de Sala Plena 07/2020, fue emitido por la Sala Plena del TSJ, aprobando el reglamento que estableció las directrices para el regreso y continuidad de las labores en el Órgano Judicial.

(…)

… es menester nuestro para evitar más confusiones sobre todo de la recurrente, aclarar que, el titulo ejecutivo para que sea exigible debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos el plazo vencido, y por plazo vencido se entiende que la suma adeudada se convierte en exigible desde el momento del cumplimiento del tiempo establecido en el contrato para poder pagar la deuda asumida, es decir, que de acuerdo a la minuta sobre préstamo de dinero con intereses con garantía hipotecaria suscrita entre actuales litigantes, en su cláusula SEGUNDA establecieron el plazo máximo y perentorio de SEIS MESES a computarse desde fecha 05 de marzo del 2015, hasta fecha 05 de septiembre del presente año 2015. Concordante con lo establecido en dicha cláusula demandante a partir de fecha 06 de septiembre del 2015 se le apertura la posibilidad de ejecutar el cobro de la deuda, teniendo como plazo máximo los cinco años que señala el art. 1507 del Código Civil para el cobro de su derecho patrimonial.

En ese entendido, el cálculo que realizó la parte coactivada es erróneo, toda vez que como señalamos anteriormente el cómputo para que ocurra la prescripción del derecho patrimonial pretendido por el demandante debe ser contabilizado desde el 6 de septiembre de 2015 fecha en que el contrato adquirió el requisito de plazo vencido y poder ejecutar la deuda…(…); sin embargo debemos realizar la resta por los días de cuarentena rígida en la que se suspendieron todas las actividades, siendo estos 114 días, realizando la resta hasta el día en que se citó con la demanda (27 de octubre de 2020), tenemos 63 días más en los que el demandante pudo ejercer su derecho evitando la prescripción, por lo que ciertamente el cálculo realizado por la demandada es totalmente erróneo.

Consecuentemente, se puede constatar que la juez de primera instancia ha dictado una sentencia acorde a los parámetros establecidos en la normativa vigente.”

Bajo estas consideraciones, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia; y Violencia Familiar Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz, en atención al recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela determinó confirmar la referida Sentencia Definitiva.

Del análisis del contenido de dicho fallo, se tiene que en principio se establecieron los antecedentes de la demanda Coactiva Civil y las consideraciones relativas a la figura de la prescripción que de acuerdo al art. 1507 del CC se materializa en el plazo de 5 años; no obstante estas consideraciones, el análisis se centró en que el señalado plazo de la prescripción quedo suspendido por efecto de la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sujeción al DS 4179 de 12 de marzo de 2020, determinándose por ello la suspensión de toda actividad por la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, determinándose a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, hasta el sábado 4 de abril del mismo año, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria; medida de la que no estuvo sustraída el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuya Sala Plena, emitió el Instructivo 01/2020 de 1 de julio, disponiendo la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando -sin excepciones- a todos los Tribunales y Juzgados de Capital y Provincia en todas las Materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; tal cual la descripción inserta en el Fundamento Jurídico III.3.1 de esta Resolución Constitucional, concluyéndose que desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y trece (13) días es decir 103 días.

Ahora bien, en el caso en revisión tomando en cuenta en cuanto a la alegada falta de congruencia de conformidad a la configuración descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no se establecieron agravios puntuales, sino el referido a la equivocada manifestación de derecho respecto a no diferenciar y establecer la preeminencia de una Ley frente a una Circular de manera incongruente y sin fundamento legal; cuando a contrario sensu los Vocales demandados fundaron su decisión de confirmar totalmente el fallo de primera instancia expresando las consideraciones relativas a la aplicación de la Circular 07/2020 pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, disposición que tenía como respaldo los Decretos Supremos emitidos por el Gobierno Central emitidos en sujeción a recomendaciones de índole global precautelando la salubridad nacional, de las cuales el Órgano Judicial estaba obligado a asumirlas, emitiendo la Circular 07/2020 que determinó suspender los plazos legales de caducidad y prescripción, señalando que las mismas no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, resultando congruente el fallo cuestionado por haber atendido de manera coherente los observaciones expuestas en la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

Asimismo, en cuanto a la fundamentación en el fallo emitido, se establece que de acuerdo a las exigencias jurisprudenciales, el mismo contiene la labor argumentativa con cita de todas las disposiciones legales; es decir, los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada; determinándose de dichas consideraciones que los Vocales demandados al aplicar la Circular 07/2020, no asumieron determinaciones arbitrarias en contradicción a los preceptos determinados por el art. 410 de la Norma Suprema, siendo que de la revisión de los hechos y sustentos normativos del presente caso, determinan que deben tomarse en cuenta los lapsos de suspensión del cómputo del plazo de la prescripción contrariamente a la pretensión del accionante aplicable específicamente en la jurisdicción del departamento de Santa Cruz; tomando en cuenta la normativa nacional así como la regional; que las autoridades demandadas cumplieron tal como correspondía, no siendo evidente que la decisión asumida se configure en una decisión arbitraria, conforme se describió en la demanda tutelar; toda vez que, los Vocales demandados comprendieron que los Decretos Supremos de la cuarentena tuvieron su sustento en la Norma Suprema -art. 410-, y que la Circular 07/2020 emergió en correspondencia a dichos decretos.

En ese contexto, no se advierte una aplicación sesgada de la circular 07/2020 que contravenga una Ley, cuando dicha Circular, en esencia, emergió de la Constitución Política del Estado que dio origen a los Decretos Supremos de cuarentena, asimismo, en el marco de la Norma Suprema, se encuentra justificada la emisión de la cuestionada Circular 07/2020 en atención a precautelar el derecho a la vida y salud ante la Pandemia por el Covid-19; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

b.    Respecto a la segunda problemática

El accionante denuncia que las autoridades demandadas, no consideraron el hecho de que el desembolso del préstamo data del 5 de marzo de 2015; por lo que el pago de los intereses debía realizarse al mes subsiguiente; por lo que desde el 5 de abril de 2015, hasta la citación con la demanda que fue el 27 de octubre de 2020, transcurrió indefectible e ininterrumpidamente 5 (cinco) años, 4 (cuatro) meses y 22 (veintidós) días, cumpliéndose el régimen de la prescripción de 5 años que dispone el art. 1507 del CC.

en ese contexto, sobre a la alegada falta de fundamentación por no haber considerado los plazos transcurridos desde la fecha de desembolso hasta la fecha de citación con la demanda coactiva que desde el criterio del peticionante de tutela ya hubo transcurrido el plazo de la prescripción instituido en el art. 1507[6] del CC, que determina el plazo necesario para la prescripción contenido en la sección IV de dicho código sustantivo, a ese efecto, conviene revisar lo alegado por las autoridades demandadas en cuanto a dicha denuncia, siendo que sobre el punto, en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021 los accionados, señalaron que el titulo ejecutivo para que sea exigible, debía cumplir ciertos requisitos, entre ellos el plazo vencido, en el sentido que dicha suma de dinero, se convierte en exigible desde el momento del cumplimiento del tiempo establecido en el contrato para poder pagar la deuda asumida, basándose en el contenido del Testimonio 406/2015 de 5 de marzo de 2015 suscrito entre el tercero interesado con el accionante en cuya Cláusula Segunda, establecieron el plazo máximo y perentorio de seis meses a computarse desde el 5 de marzo del 2015 hasta el 05 de septiembre de igual año; sin embargo de ello, la posibilidad de aplicar dicho plazo, era a partir del 6 de septiembre de 2015 fecha en la que se apertura la posibilidad de ejecutar el cobro de la deuda, teniendo como plazo máximo los cinco años que señala el art. 1507 del CC para el cobro del dinero objeto del préstamo, siendo que el plazo debía ser computado desde el 6 de septiembre de 2015 hasta 06 septiembre del 2020 de acuerdo al antedicho art. 1507, es así, que la demanda civil fue diligenciada el 27 de octubre de 2020 señalando, argumentando a dicho efecto los demandados que:

..según formulario de notificaciones de fs. 25 de obrados, aparentemente habría sobrepasado el plazo de los cinco años, sin embargo no debemos olvidar que como explicamos en líneas precedentes, la cuarentena rígida total suspendió todo tipo de actividades, incluyendo la nuestra que dando cumplimiento al Acuerdo de Sala Plena 07/2020 de fecha 29 de junio del 2020 fue emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultante del Decreto Supremo 4179, por lo cual se reglamentó la suspensión de las actividades del Órgano Judicial desde fecha 23 de marzo del 2020 hasta el 05 de julio del 2020, reanudando labores judiciales en fecha 06 de julio del mismo año, es decir hubo una suspensión total de actividades de 105 días atribuibles a la Pandemia de Covid - 19: entonces indudablemente corresponde descontar esos 105 días de cuarentena rígida a la fecha de citación con la demanda y dando como resultado no habrían transcurrido los cinco años que señala el Art. 1507 del Código Civil por lo que evidentemente no corresponde la declaración de prescripción liberatoria ya que dicha situación no es atribuible al coactivante por la falta de su ejercicio durante el tiempo. Asimismo es menester nuestro para evitar más confusiones sobre todo de la parte recurrente, aclarar que, el titulo ejecutivo para que sea exigible debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos el plazo vencido, y por plazo vencido se entiende que la suma adeudada se convierte en exigible desde el momento del cumplimiento del tiempo establecido en el contrato para poder pagar la deuda asumida, es decir que de acuerdo a la minuta sobre préstamo de dinero a intereses con garantía hipotecaria suscrita entre los actuales litigantes, en su cláusula SEGUNDA establecieron el plazo máximo y perentorio de SEIS MESES a computarse desde fecha 05 de marzo del 2015, hasta fecha 05 de septiembre del presente año 2015. Concordante con lo establecido en dicha cláusula el  demandante a partir de fecha 06 de septiembre del 2015 se le apertura la posibilidad de ejecutar el cobro de la deuda, teniendo como plazo máximo los cinco años que señala el artículo 1507 del Código Civil para el cobro de su derecho patrimonial.

(…)

En ese entendido, el cálculo que realizó la parte coactivada es erróneo, toda vez que como señalamos anteriormente el cómputo para que ocurra la prescripción del derecho patrimonial pretendido por el demandante debe ser contabilizado desde el 06 de septiembre de 2015 fecha en la que adquirió el requisito del plazo vencido y poder ejecutar la deuda; (…) sin embargo debemos realizar la resta de los días de cuarentena rígida en la que se suspendieron todo tipo de actividades, siendo estos 114 días, realizando la resta hasta el día en que se citó con la demanda (27 de octubre de 2020, tenemos 63 días más en los que el demandante pudo ejercer su derecho evitando la prescripción, por lo que ciertamente el cálculo realizado por la parte demandada es totalmente erróneo.”

Concluyendo los accionados que, el Juez de primera instancia dictó un fallo acorde a la normativa aplicable resguardando el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna; sin embargo, tal cual se expuso en el punto anterior dicho plazo quedó suspendido por la aplicabilidad imperativa de la Circular 07/2020 que de acuerdo a la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que:

los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…

Consecuentemente, en el caso, tomando en cuenta que el planteamiento de parte del accionante fue suscitado en una situación sui generis; es decir, en un contexto excepcional, merced a la afectación global de la pandemia por el COVID-19, extremo que constituye una verdad irrefutable merced a la cual, se emitieron Circulares por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la señalada Circular 07/2020, que determinó que se suspendan los plazos de la prescripción mientras dure la pandemia; por lo cual, la interpretación respecto a la suspensión de los plazos de prescripción dispuestos por las autoridades demandadas no constituyen interpretaciones arbitrarias, tomando en cuenta que las mismas fueron asumidas en una situación excepcional en el mundo; por lo cual, se considera que la interpretación a la que han arribado los demandados, se enmarcaron en un estado excepcional e histórico de salud, que no puede ser soslayado, por no constituir hechos controvertidos, sino una verdad material conocida globalmente.

Lo expuesto en el fallo cuestionado, tomando en cuenta que las reflexiones constitucionales reflejadas por la jurisprudencia citada son aplicables a los operadores de justicia en sus determinaciones, y tomando en cuenta que conforme a la doctrina argumentativa, la fundamentación implica la labor argumentativa desarrollada por la autoridad que conoce y resuelve un caso concreto, estando obligado a citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; y, en casos específicos en los cuales resulte necesario,  tiene  la  obligación  de  efectuar  una interpretación normativa

CORRESPONDE A LA SCP 0619/2023-S1 (viene de la pág. 28).

aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; exigencia jurisprudencial de la que se hallan revestidas los argumentos expuestos por los Vocales demandados en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, consideraciones por las cuales, corresponde denegar la tutela impetrada a este respecto.

c.   Finalmente, en cuanto a la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, corresponde mencionar que el impetrante de tutela se limitó a realizar una simple enunciación, sin hacer ninguna precisión, ni fundamentación sobre cómo fue lesionado el mismo, máxime, si de los antecedentes del caso, se tiene que acudió a todos los mecanismos procesales disponibles en la normativa aplicable al caso, consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este derecho.

En ese entendido, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 67 de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 181 a 184 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de  Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos dictados en la presente Sentencia Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[4] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[6] ARTICULO 1507.- (DISPOSICION GENERAL). Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.