SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2023-S3

Fecha: 16-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra a denuncia de Pablo Zubieta por la presunta comisión del delito de malversación y otros, Mirtha Mejía Salazar, Fiscal de Materia -ahora accionada- emitió el 2021 una alerta migratoria; por lo que se encuentra más de un año con esta medida que podría entenderse como cautela no formal que vulnera sus derechos, ya que como mecanismo de restricción a su libertad su aplicación no obedece a un mandato legal ni constitucional; debido a que no existe en el ordenamiento jurídico boliviano, disposición alguna que autorice su aplicación como medida restrictiva para impedir el flujo al exterior del territorio boliviano, sea este en la norma sustantiva y adjetiva penal, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, proyectos de ley o normas derogadas, tomando en cuenta que el Ministerio Público “…debe regir sus funciones que se encuentra establecido en la ley 2165 del C.P.P….” (sic) ya que de acuerdo a lo previsto en el art. “231” del Código de Procedimiento Penal (CPP) la única medida reconocida con este objeto es el arraigo impuesto por una autoridad judicial.

Asimismo, no cumple con los parámetros establecidos por los arts. 14.IV, 21.7 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE) sino que constituye una figura que se asumió en un gobierno transitorio como persecución vindicativa a petición de un exMinistro que actualmente se encuentra prófugo -no se especifica el nombre- y un Convenio Interinstitucional en coordinación con el “servicio de Migración” que no tiene tuición para legislar.

De igual modo, por la actividad a la que se dedica -no menciona cuál- es imprescindible que cuente con el ejercicio irrestricto de su derecho a la libre locomoción que implícitamente lleva el poder de trasladarse al exterior. Por todo ello, solicitó a la Fiscal de Materia accionada, mediante memorial de 11 de febrero -se entiende de 2022- que cese su aplicación o en su defecto se le conceda un permiso para que se levante la alerta migratoria, a efectos de poder cumplir con los compromisos laborales que tiene o en su caso se aplique otra medida cautelar que sea perene y obedezca a criterios objetivos que puedan ser enervados y objetados considerando que su familia y su domicilio representan un arraigo natural, suficiente para levantar tal medida y que asistió las veces que fue requerido a esta dependencia; sin embargo, no tiene respuesta hasta la fecha, vulnerándose así lo previsto en el art. 73 del CPP y la “LEY 2165”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por medio de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción dentro y fuera del país; citando al efecto los arts. 14.IV, 21.7 y 23.III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a la Fiscal de Materia accionada, a que restablezca su derecho a la libre locomoción y levante la alerta migratoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el “17” -siendo lo correcto 18- de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 15, la misma se realizó en presencia de la parte accionante y en ausencia de la Fiscal de Materia accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los términos expuestos en el mismo, así como en respuesta al informe escrito presentado por la Fiscal de Materia accionada en audiencia, manifestó que: a) Causa asombro que la Fiscal de Materia accionada en su informe señale que existen varios elementos que deben investigarse “…cuando esta investigación el ministerio público se olvidó decir que tiene ya un año vale decir el 2021 en enero se inició la denuncia y la persecución y un año de preparación de etapa preliminar porque mi cliente no está imputado en el informe no se hace mención de imputación…” (sic); b) Por su parte permitieron que la alerta migratoria continúe vigente desde el inicio de investigaciones; sin embargo, “…¿cuánto tiempo tenemos que esperar un año, dos años otros tres años otros 5 otros 10?...” (sic); c) Si se tratara de un hecho grave por el que el país está siendo afectado y el accionante es culpable, resulta incongruente que exista una alerta migratoria, pues en lugar de un año de etapa preparatoria preliminar que dura cinco y excepcionalmente sesenta días, ya se tendría una imputación formal y con ello se hubieran solicitado medidas cautelares; d) La “hermenéutica” que pretende llevar el Ministerio Público a nivel nacional, es hacer ver que la alerta migratoria es un mecanismo legal; sin embargo, no señaló -en su informe escrito- cuál es el parámetro para disponerla, ya que no se ajusta a los previsto en el texto constitucional; e) No pueden reclamar a la autoridad judicial sobre algo que no existe en la norma y no es de su competencia o solicitar que ordene al Ministerio Público que levante la alerta migratoria, porque en tal supuesto dicha autoridad determinará que no puede inmiscuirse porque la ley lo prohíbe; f) Existe una contradicción en el informe de la Fiscal de Materia accionada; en el que establece que la medida cuestionada, es un acto precautorio para continuar con las investigaciones, si fuera así ninguna autoridad judicial excepto la constitucional puede interferir en las funciones del Ministerio Público, ya que el órgano judicial y las autoridades fiscales son independientes; razón por la que no existe un criterio que les habilite a acudir ante una autoridad judicial quien no ordenó una medida asumida solo por el Ministerio Público y que tiene una finalidad enteramente investigativa, solicitando que la levante; razón por la que acude a la jurisdicción constitucional; g) Se puede observar -comparte pantalla en audiencia virtual- todos los casos que patrocina; empero, a diferencia de ellos, el presente caso signado con número 701102012103248 no está ni siquiera habilitado para su seguimiento; razón por la que no existe a quien reclamar, ya que se solicitó a la Fiscal de Materia accionada el 11 de febrero -se entiende de 2022- que levante la medida y hasta ese momento -18 de igual mes y año-, no se tiene respuesta y aunque se tiene que agotar la vía, no conoce ante quien acudir, ya que se acudió ante la autoridad que por propio criterio lo dispuso; h) Se hizo conocer al Ministerio Público en su solicitud, todos los entendimientos expuestos con relación a la alerta migratoria y los parámetros constitucionales de restricción al derecho a la libertad, así como los alcances de la “ley 2165”, a fin de que levanten esta medida que es ilegal; i) No existe una medida cautelar perenne, ya que inclusive se puede pedir a la autoridad judicial que cese la medida más gravosa como la detención preventiva “… el arraigo siendo una figura mucho más grave impuesta por autoridad competente a través de los sistemas de realidad y contradicción puede sufrir un levantamiento temporal con mayor razón pues una figura que es inventada por 3 sujetos de los cuales dos se encuentran prófugos…” (sic); j) Sí se encuentra demostrado, que tiene una necesidad de trabajo; k) El informe de la Fiscal de Materia accionada no establece que se presentó voluntariamente a declarar y que tiene demostrado domicilio, familia y trabajo dentro del territorio nacional, que son los elementos básicos para determinar un arraigo natural; y, l) La presente acción de libertad no es planteada para cuestionar alguna inconstitucionalidad ni bajo la modalidad de pronto despacho, pues no se limita a que se determine que la Fiscal de Materia accionada otorgue una respuesta sino que levante la alerta migratoria y si tiene que restringirse sus derechos, sea conforme determine el ordenamiento jurídico procesal.

I.2.2. Informe de la parte accionada