SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2023-S3

Fecha: 16-Jun-2023

Mirtha Mejía Salazar, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, cursante a fs. 9 a 11 vta., solicitó que se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 1) La SC 0080/2010 de 3 de mayo y la SCP “1135/2014”, establecen situaciones

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, por Resolución 12/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Fiscal de Materia accionada como directora funcional de la investigación se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal, quien se encarga de la protección de derechos y garantías constitucionales como el de libertad de locomoción que el accionante denuncia que se restringe a causa de la alerta migratoria asumida; más aún si se realizó una solicitud expresa mediante memorial que no mereció respuesta, en tal supuesto corresponde a la autoridad jurisdiccional solicitar con este objeto el respectivo informe estableciendo si corresponde un plazo; y, ii) La línea desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a los medios eficaces y oportunos de carácter intraprocesal, resalta el agotamiento de la subsidiariedad excepcional, no pudiendo desconocerse el rol que cumplen las autoridades ordinarias.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    No cursa documentación alguna referida a las actuaciones que motivaron la presente acción de libertad; no obstante, la problemática jurídica planteada será resuelta considerando las aseveraciones coincidentes y no refutadas por los sujetos procesales, el Acta de audiencia de la presente acción de libertad de 17 de febrero de 2022 (fs. 12 a 15); así como también de la Resolución de igual fecha emitida por la Jueza de garantías.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la Fiscal de Materia accionada vulneró su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, activó una alerta migratoria en su contra que impide su traslado fuera del país, pese a que no existe en el ordenamiento jurídico disposición legal o constitucional que autorice su aplicación y que dicha medida no cumple con los parámetros establecidos por los arts. 14.IV, 21.7 y 23.III de la CPE; asimismo, aunque le solicitó que levante dicha medida, no se atendió tal requerimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre la verificación de existencia de mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad o procesamiento indebido vinculado a esta, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, señala que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción  ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de  derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal

En el marco jurisprudencial expuesto ut supra y precisando cuál es la instancia para denunciar presuntas aprehensiones ilegales, la
SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, establece que: “De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”  (las negrillas son nuestras).

Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales suscitadas durante la etapa preparatoria, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo la línea jurisprudencial al respecto, establece: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril”.

           En el contexto referido, sobre el ejercicio del control jurisdiccional, como parte de las atribuciones del Juez cautelar, la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre, en lo pertinente al alcance de dicho control, refirió que: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración”.

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la
SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”
».

 III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que la Fiscal de Materia accionada vulneró su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, de manera unilateral activó una alerta migratoria en su contra que impide su traslado fuera del país, pese a que no existe en el ordenamiento jurídico disposición legal o constitucional que autorice su aplicación y que dicha medida no cumple con los parámetros establecidos por los arts. 14.IV, y 21.7 y 23.III de la CPE; asimismo, aunque le solicitó que levante dicha medida, no se atendió tal requerimiento.

Así identificado el objeto procesal, antes de ingresar al análisis de fondo de los actos lesivos que comprende, corresponde a este Tribunal dilucidar previamente un aspecto procesal cuestionado por la Fiscal de Materia accionada, relativa a la inobservancia del principio de subsidiariedad y que además sustentó la denegatoria asumida por la Jueza de garantías.

Pues bien, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, conforme el precedente jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en aquel supuesto de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

En ese marco, se evidencia conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, así como los alegatos coincidentes de los sujetos procesales, que existe un proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión del delito de malversación, entre otros, a denuncia de “Pablo Zubieta”; en relación al cual el peticionante de tutela -entre otros argumentos relevantes- mencionó: “…nosotros hemos sido tolerantes, nosotros hemos permitido que esta alerta migratoria este vigente y como lo he dicho en el informe del ministerio público está vigente desde el inicio de las investigaciones…” (sic); en la misma línea de dicha aseveración, se pudo verificar que dicho proceso penal se encuentra en etapa de desarrollo de actos investigativos bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia accionada; aspecto corroborado también con el Informe escrito de la prenombrada, a quien se acusa además de otra presunta omisión, que asumió indebida e ilegalmente la medida de alerta migratoria, que a decir del accionante la misma era funcional a las investigaciones, refiriendo “…tal vez en un inicio pueda haber sido coherente (no en el ámbito legal sino tal vez funcional a las investigaciones)” (sic).

En tal contexto, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal concluye que la resolución de las actuaciones ahora reclamadas, corresponden previamente ser verificadas y dilucidadas en su legalidad por el Juez de Instrucción Penal a quien se hubiese informado sobre el inicio de la investigación; además que al tener estos reclamos relación con la presunta comisión de un delito aun de no existir aun el pertinente informe de inicio de investigación corresponde dicho control al Juez de Instrucción Penal de Turno, ya que en el marco del entendimiento jurisprudencial referido, es la vía idónea y de acceso oportuno en la misma sede ordinaria para dilucidar y resolver la legalidad o ilegalidad de la actuación asumida por la Fiscal de Materia accionada; pues desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, dicha autoridad asume el rol de Juez controlador de derechos y garantías constitucionales del imputado y de los demás sujetos procesales, que deriven entre otras cuestiones de los conflictos emergentes de la actividad investigativa desarrollada por el Ministerio Público.

Ahora bien, en el caso concreto se pudo inferir que existe una autoridad judicial a quien se atribuye el control jurisdiccional, ya que en esa línea el accionante a tiempo de señalar que coadyuvó voluntariamente en las investigaciones, refirió: “… dentro de los antecedentes del proceso al cual se me está sometiendo actualmente referido líneas arriba por Ministerio Público a la cabeza de la Dra. Mirtha Mejía Salazar hace que desde la gestión 2021, pese en mi contra una ‘alerta migratoria´, sin considerar ni siquiera que asistí las veces que fui requerido ante la Fiscal de Materia así como cualquier otro acto señalado en la vía administrativa y así también en la vía judicial (audiencias de incidentes suscitadas por las partes)…” (sic); lo cual permite a este Tribunal concluir que en el proceso penal seguido contra el accionante sí se desplegaron actos judiciales entre ellos, la resolución de incidentes planteados, que a su vez es un aspecto que da cuenta de la comunicación ya efectivizada a la autoridad judicial del inicio de actos investigativos.

En el mismo sentido, la Fiscal de Materia accionada identificó en su informe escrito a la autoridad encargada del control jurisdiccional que recae en la competencia del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; consecuentemente, corresponde al accionante acudir con carácter previo a que se diluciden los mismos ante dicha autoridad judicial, quien es la encargada de intervenir en el resguardo de sus derechos y garantías, pues sólo en caso de verificarse que existe una dilación o que esa instancia no se constituye en la vía idónea, eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa (Fundamento Jurídico III.2); no obstante, en el caso en examen no se puede concluir dichos aspectos, debido a que el accionante acudió directamente a esta jurisdicción constitucional.

De modo que, el accionante incurrió en uno de los supuestos excepcionales de subsidiariedad establecidos para esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 12/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO