SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2023-S3

Fecha: 16-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la motivación y fundamentación; puesto que el Juez ahora accionado en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 4 de marzo de 2022, sin considerar lo alegado por su abogada a través de memorial y de forma oral, respecto a su falta de notificación personal, declaró su rebeldía y emitió mandamiento de aprehensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fín de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía

La SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, refiere que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

(…)

Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta vulneración o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; sin embargo, trascurrió los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2.2, precisa dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.

Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al accionante a disposición del juez o tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, en virtud de que no fue voluntaria la presencia del accionante, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el accionante, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto [6], establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.

(…)

Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto(las negrillas y el subrayado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la motivación y fundamentación; puesto que el Juez ahora accionado en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 4 de marzo de 2022, sin considerar lo alegado por su abogada a través de memorial y de forma oral, respecto a su falta de notificación personal, declaró su rebeldía y emitió mandamiento de aprehensión.

De la revisión de antecedentes, por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, dirigido a Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba -hoy accionado-; Lissette Soraya Arreaño Mansilla abogada de Ruperto Mamani Almanza -ahora accionante- puso en conocimiento y pidió se tenga presente a objeto de no vulnerar derechos que si bien trató de ubicar a su cliente; empero no tuvo éxito, por lo que no pudo poner en conocimiento del mismo, el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio de 6 de enero de 2022 (Conclusión II.1.); asimismo, cursa Acta de audiencia de rebeldía de 4 de marzo de 2022 y el correspondiente Auto de igual fecha, emitida por el Juez hoy accionado por el que se declaró la rebeldía del accionante, disponiéndose entre otras cosas la emisión de mandamiento de aprehensión contra el nombrado (Conclusión II.2.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante denuncias de una arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, existe la posibilidad que el declarado rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde antes de la ejecución de cualquier actuado dispuesto como efecto de dicha declaratoria, justificando su ausencia al actuado judicial convocado, conforme establece el art. 91 del CPP, y de persistir la vulneración de derechos, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la citada rebeldía, constituyéndose este el medio procesal más eficaz e idóneo que prevé la jurisdicción ordinaria, incluso a pesar de presentarse justificativo previamente a su declaratoria de rebeldía.

En ese entendido, el accionante pretende a través de esta acción de defensa se deje sin efecto el Auto de 4 de marzo de 2022 que declaró su rebeldía y dispuso la consiguiente emisión del mandamiento de aprehensión, a pesar que su abogada antes y en audiencia de juicio oral, público y contradictorio puso en conocimiento del Juez ahora accionado lo relacionado a su notificación con el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, dicho objeto, pudo ser materializado a través de un mecanismo ordinario, cual es el art. 91 del CPP, que se constituye en el medio idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho de la libertad que se denuncia restringido, que consiste en comparecer de manera voluntaria ante el Juez de la causa antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, lo que conlleva como efecto inmediato que el citado Juez deje sin efecto la orden de aprehensión; empero, dicho medio intraprocesal no fue agotado, siendo por ello aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, porque se interpuso directamente esta acción tutelar, no siendo posible ingresar al análisis de fondo del caso venido en revisión, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.