SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 5 a 8, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y uso indebido de bienes y servicios públicos, previstos y sancionados por los arts. 26 y 224 del Código Penal (CP), con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012106403, el 3 de septiembre de 2021, el Ministerio Público presentó inicio de investigaciones ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
El 4 de octubre de 2021, el Ministerio Público solicitó la ampliación de las investigaciones por sesenta días, habiéndose cumplido superabundantemente el plazo establecido por más de “163 días”; en ese entendido, el Juez de la causa, al ejercer control jurisdiccional emitió el Auto de conminatoria de etapa preliminar de 9 de febrero de 2022, de acuerdo a lo señalado por los arts. 54, 279 y 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conminando a la Fiscal de Materia hoy accionada a que en el plazo de cinco días hábiles computables a partir de su notificación, emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme al art. 301 “numerales 1) 3) 4)” del CPP, bajo responsabilidad.
El 10 de febrero de 2022, el Fiscal Departamental de La Paz, fue notificado con el Auto de conminatoria de etapa preliminar de 9 de dicho mes y año, estableciendo el plazo de cinco días para que la Fiscal de Materia ahora accionada se pronuncie al respecto, término que se cumplía el 17 de igual mes y año; es decir, hasta el día de “hoy” 16 de marzo de 2022; sin embargo, no existe ninguna resolución conclusiva de la investigación preliminar emitida por la Fiscal de Materia hoy accionada.
No obstante, lo anterior, el 14 de febrero de 2022, fue notificado a objeto de que el 16 del citado mes y año, a las 10:30 horas, brinde su declaración informativa, de lo cual se evidencia que la Fiscal de Materia ahora accionada continúa realizando diligencias de investigación pese a haberse cumplido el plazo de la etapa preliminar.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de “seguridad jurídica”, así como al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 22, 23.III y 115.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la Fiscal de Materia hoy accionada, a que se pronuncie ante la conminatoria del vencimiento de la etapa preliminar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La Fiscal de Materia ahora accionada tenía conocimiento de que el 10 de febrero de 2022, se emitió un Auto de conminatoria de etapa preliminar de 9 del citado mes y año, para que presente resolución conclusiva de la investigación preliminar; sin embargo, habiendo vencido los cinco días de plazo otorgados por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, después de “36” días no cumplió con tal extremo, omitiendo considerar lo señalado por el art. 301 del CPP; b) Se agotaron todos los recursos en la vía ordinaria ya que se hizo conocer al Juez de la causa, los memoriales de todos los actos investigativos y lamentablemente lo único que decretó la referida autoridad judicial es que: ‘“se tenga presente”’; y, c) El 14 de marzo de 2022, su persona presentó su último memorial y hasta el día de “ayer” -se entiende 16 de marzo de 2022-, no salió de despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) El Ministerio Público conforme a procedimiento cumple con las debidas diligencias, es así que teniendo conocimiento del control jurisdiccional de la causa, se emitieron las correspondientes citaciones de los sindicados con los que tenía pendientes las declaraciones informativas, como es el caso del accionante; 2) Ante lo cual, el nombrado presentó un memorial señalando que se encontraba delicado de salud y que tendría baja médica por cinco días, que fue considerado por lo que se suspendió la declaración informativa, precisamente velando por la salud del mismo y reprogramó la respectiva audiencia para pasados los días de su baja médica; 3) Se debe tomar en cuenta que anteriormente el accionante presentó una acción de libertad a efectos de reclamar el control jurisdiccional que ejerce; empero, la misma fue denegada, sin embargo en esa acción tutelar en ningún momento el Juez de garantías la conminó a que se pronuncie sobre la situación jurídica del accionante; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de libertad; en ese entendido, el accionante debió acudir ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; 4) Posteriormente, su persona fue notificada para una “audiencia de incidente” que presentó el accionante, pero en esa oportunidad, 22 de marzo de 2022, el nombrado no ingresó; por cuanto, una vez más se evidencia su actitud de dilatar la tramitación del proceso penal; y, 5) Se debe tomar en cuenta que en todo momento su persona puso en conocimiento del Juez de la causa todas las actuaciones, motivo por el cual existe el debido control jurisdiccional y no se vulneraron los derechos del accionante, quien conforme se mencionó precedentemente busca motivos para dilatar el proceso penal, sin que se encuentre indebidamente procesado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) El fundamento de la acción de libertad es que el Juez de la causa conminó a la Fiscal de Materia hoy accionada, a que presente requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, habiendo otorgado el plazo de cinco días hábiles; empero, la Fiscal de Materia ahora accionada, no cumplió con ello, más al contrario notificó al accionante para que preste su declaración informativa; ii) Del informe de la Fiscal de Materia hoy accionada, se tiene que si bien existe una conminatoria; sin embargo, el accionante no prestó su declaración informativa; por lo que, emitió las correspondientes citaciones, ya que fue el nombrado quien a través de memoriales solicitó las suspensiones de sus audiencias de declaración informativa y, ante cualquier observación debió acudir ante el Juez de la causa; iii) La SC 1949/2011-R de 28 de noviembre y el art. 54.1 del CPP, señalan que el juez cautelar es el encargado del control de la investigación y es a la autoridad a la que debió acudir el accionante cuando consideró que durante el desarrollo de la investigación se vulneraron sus derechos; iv) La SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que estableció que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar los derechos a la vida, a la libertad, o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, o cuando de acuerdo a las circunstancias los mecanismos de protección sean o resulten inoportunos, de manera que la acción de libertad es el medio eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos eficientes y oportunos para restituir esos derechos, éstos deben ser utilizados previamente por el afectado; por lo que, la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido dichos derechos; y, v) En el presente caso, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz está facultado para ejercer el control jurisdiccional de la causa y precautelar los derechos de las partes, debiendo las mismas acudir a esa autoridad judicial ante cualquier actuación ilegal cometida por la Fiscalía o por la Policía Boliviana.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1204/2012 de 6 septiembre, refiriéndose al precitado entendimiento constitucional, concluyó que: “…la citación al procesado por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un delito, baj