SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
La SCP 1204/2012 de 6 septiembre, refiriéndose al precitado entendimiento constitucional, concluyó que: “…la citación al procesado por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un delito, baj
En suma, de la exposición panorámica previa, se puede establecer que una orden de citación con el correspondiente advertido de librarse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento, no encuentra amparo en la acción de libertad, por las razones antes explicadas, a no ser que se demuestre fehacientemente que dicha autoridad emitió la misma, al margen de los presupuestos exigidos por ley; requisitos entre los que, como se explicó, se encuentran la emisión de mandamiento de aprehensión sin haber cumplido con la diligencia de citación previa, o que la autoridad no esté investida de la competencia correspondiente para el efecto, o la misma esté suspendida o la hubiere perdido por cualquier circunstancia” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de “seguridad jurídica”, así como al principio de legalidad; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada fue conminada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz a presentar la respectiva resolución conclusiva de la investigación preliminar; sin embargo, haciendo caso omiso a esa orden la Fiscal de Materia hoy accionada continuó realizando actos investigativos e incluso lo citó para que brinde su declaración informativa, con la advertencia que en caso de inasistencia expediría mandamiento de aprehensión contra su persona.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto de conminatoria de etapa preliminar de 9 de febrero de 2022, por el cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, conminó a la Fiscal de Materia hoy accionada, a que en el plazo máximo de cinco días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme al art. 301.I.1, 3 y 4 del CPP (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2022, el accionante puso a conocimiento del Juez de la causa, los actos investigativos vulneratorios al derecho al debido proceso por la Fiscal de Materia ahora accionada contra su persona y solicitó control jurisdiccional; que mereció el decreto de 15 de igual mes y año, por el que la referida autoridad judicial ordenó que se ponga a conocimiento de la representante del Ministerio Público ese memorial a efectos de que se pronuncie en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de disponer lo que corresponda (Conclusión II.2.).
Asimismo, consta orden de citación de 14 de marzo de 2022, emitida por la Fiscal de Materia hoy accionada a efectos de que el accionante se presente en calidad de sindicado a las dependencias de la Fiscalía Departamental de La Paz para brindar su declaración informativa (Conclusión II.3.).
Precisados los antecedentes, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones del derecho al debido proceso, no alcanza a todas las formas en las que puede ser vulnerado, quedando reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en ese entendido, la acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con dos presupuestos, los cuales son: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto, del caso en análisis se advierte que el presunto acto vulneratorio denunciado por el accionante es que la Fiscal de Materia ahora accionada fue conminada por el Juez de la causa a presentar la resolución conclusiva de la investigación preliminar, pero haciendo caso omiso a esa orden la nombrada continuó realizando actos investigativos e incluso lo citó para que brinde su declaración informativa, con la advertencia que en caso de inasistencia expediría mandamiento de aprehensión contra su persona; hecho que no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad; puesto que, no se evidenció que el derecho denunciado como vulnerado en la acción tutelar, como es el derecho a libertad se hubiese restringido.
Asimismo, con relación al supuesto acto lesivo que denuncia el accionante -identificado precedentemente-, se debe considerar el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece la realización de la citación al procesado, por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un delito, bajo advertencia que en caso de no presentarse el día y hora indicados ni justificarse un impedimento legítimo, se librará orden de aprehensión; aspecto que por sí solo, no constituye una persecución ilegal ni aun cuando dicha orden de aprehensión se hubiese ejecutado; al contrario, responde a la observancia de un precepto legal que otorga a los fiscales, legítimamente la posibilidad de hacerlo; por lo tanto, en esos casos no puede alegarse persecución indebida, tampoco se abre la tutela brindada por la acción de libertad.
En ese entendido, la orden de citación para asistir a una declaración informativa no puede ser considerada como una amenaza a ningún derecho, y no está vinculada con el derecho a la libertad; ya que, en todo caso, la citación garantiza el derecho a la defensa de una persona sindicada de la comisión de un delito y, el hecho de señalar que ante la incomparecencia se librará mandamiento de aprehensión, tiene como único fin, el de hacer conocer a la persona que ante el incumplimiento al llamado de una autoridad competente, corresponde aplicar la norma legal prevista al efecto; es decir, el art. 224 del CPP.
De esa manera, se concluye que en el caso concreto el acto vulnerado denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, en razón que se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido contra su persona, asumiendo conocimiento de los diferentes actuados; extremo que se evidencia a partir de la presentación del memorial de 14 de marzo de 2022, por el que puso a conocimiento del Juez de la causa, los actos investigativos vulneratorios realizados por la Fiscal de Materia ahora accionada, y por el cual, solicitó el correspondiente control jurisdiccional, e incluso mereció el decreto de 15 de marzo de 2022 -un día antes de la interposición de esta acción tutelar-; por el que, dicho Juez, dio el plazo de cuarenta y ocho horas, para que la Fiscal de Materia hoy accionada se pronuncie respecto a lo cuestionado, bajo alternativa de disponer lo que corresponda; además, como lo manifestó la nombrada, en audiencia de esta acción tutelar, la defensa del accionante planteó un “incidente” y en su oportunidad solicitó la suspensión de su declaración informativa; y, aún continúa teniendo la posibilidad de acudir ante esa instancia judicial; por cuanto, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso.
Asimismo, corresponde precisar que el art. 300 del CPP, establece que la investigación preliminar tiene un plazo máximo de veinte días, concluido ese término el juez de instrucción penal conminará al Fiscal encargado de la dirección de la investigación a través del Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días emita resolución conforme al art. 301 del citado Código, bajo responsabilidad; sin embargo, a diferencia de la conminatoria prevista por el art. 134 del mencionado Código, en la que vencido el plazo de los cinco días sin que el Ministerio Público emita requerimiento conclusivo de acusación, se puede solicitar al Juez de la causa la extinción de la acción penal como un mecanismo de control de retardación de justicia; el incumplimiento de la conminatoria de la investigación preliminar no tiene un mecanismo intraprocesal que permita al igual que en el caso anterior, ejercer el mismo tipo de control a través del juez contralor de derechos y garantías, advirtiéndose, en consecuencia, un vacío normativo; y al respecto, la SCP 1072/2015-S1 de 3 de noviembre, señaló que: “…la normativa vigente en materia penal, sobre la presente problemática, no establece otra medida procesal que el Juez pueda ejercer u optar -a no ser la conminatoria- para hacer cumplir el plazo de duración de la fase preliminar, pues existe un vacío legal al respecto…”; empero, ese incumplimiento de la conminatoria para la conclusión de la fase preliminar, ante la inexistencia del medio idóneo y expedito para reparar la vulneración producida, según la jurisprudencia constitucional, debe ser restablecido a través de la acción de amparo constitucional; razonamiento que también fue acogido por el AC 0200/2019-RCA de 12 de julio y la SCP 0160/2020-S3 de 13 de igual mes.
Finalmente, conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1204/2012 de 6 septiembre, refiriéndose al precitado entendimiento constitucional, concluyó que: “…la citación al procesado por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un delito, baj