SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2023-S3
Fecha: 22-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2023-S3
Sucre, 22 de junio de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 46621-2022-94-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Yaco Ticona en representación sin mandato de Fortunato Molina Pérez contra Ramiro Nemecio Coaquira Coaquira, Juez Técnico y la “Secretaría” ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; Eduardo Aramayo Maguiña; Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi, del citado departamento, en suplencia legal de la “Secretaria” del referido Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 9 a 11 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), el 15 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, solicitada conforme a la previsión del art. 239 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual fue rechazada mediante Resolución 026/2022 de 15 de febrero, emitida por los tres Jueces Técnicos que conforman el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; por lo que, dicha determinación fue objeto de recurso de apelación incidental al amparo de la previsión del art. 251 del citado Código y el art. 180 inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Juez Técnico hoy accionado dispuso la orden de cumplir lo establecido por el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debiéndose remitir los actuados en el plazo correspondiente por Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, teniéndose conocimiento que la persona que desempeñaba esas funciones renunció a su cargo, habiéndose posesionado a otra en ese lugar, sin que se remitan los actuados correspondientes, a pesar que la procuradora de su abogado fue en dos oportunidades a exigir dicha remisión; empero, se le indicó que el Secretario suplente hoy coaccionado no se encontraba.
En ese sentido, el 18 de marzo de 2022, presentó memorial al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz exigiendo la remisión de actuados, haciendo seguimiento mediante WhatsApp “…a los números de los secretarios…” (sic) debido a la distancia de Caranavi a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin que tenga respuesta alguna. De esa manera, el 23 de marzo de 2022, en horas de la tarde llamó al Secretario coaccionado, quien le indicó que le mandaría una respuesta vía mensaje, por el citado medio tecnológico -WhatsApp-; sin embargo, transcurrieron más de diez horas sin que se le haya indicado en que sala se encuentra el recurso de apelación incidental, dejándole en incertidumbre, en estado de indefensión y burlándose del principio de celeridad, teniéndose antecedentes de dilaciones en ese Juzgado, ya que en una anterior oportunidad presentó otra acción de libertad por no haber “…sentado una audiencia de cesación en el plazo que determina la ley…” (sic); sin embargo, continúan con el mismo proceder.
Si bien el Juez técnico ahora accionado dio la orden de remisión de actuados al Secretario hoy coaccionado; empero, este no respondió a esa orden; razón por la cual, se hizo conocer ese extremo a la referida autoridad judicial mediante memorial e incluso se le anunció la interposición de la presente acción tutelar; por lo que se debió dar cumplimiento en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo dispone el art. 132 inc. 1) del CPP.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad y al “…acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva sin dilaciones…” (sic); citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se reponga el acto procesal establecido por el art. 251 del CPP, debiendo correr el cómputo del plazo desde el momento de su notificación oral al Juez Técnico y al Secretario hoy accionados, así también al personal de apoyo jurisdiccional; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el inicio de proceso administrativo al causante de la dilación, y se le indemnice el monto de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) el cual debe ser pagado por el infractor o infractores.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 33 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Ramiro Nemecio Coaquira Coaquira, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe de 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 31 y vta., señaló que: 1) Radica en ese Tribunal el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, encontrándose en la etapa de actos preparatorios de juicio oral, público y contradictorio, conforme establece el art. 340 del CPP; 2) De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que por Resolución “022/2022” -lo correcto es 026/2022 de 15 de febrero, en su parte final se ordenó al “Secretario del Tribunal” la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, tal como lo prevé el art. 251 del citado Código; asimismo, por decreto de 21 de marzo de 2020, se conminó al Secretario en suplencia legal hoy coaccionado a la remisión mencionada en el día; y, 3) Los arts. 54 del CPP modificado por la Ley 1173 y 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que de manera clara y precisa, determinan las funciones y obligaciones del Secretario; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela contra su persona.
Eduardo Aramayo Maguiña, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en suplencia legal de la “Secretaria” del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento, mediante informe de 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 30 y vta., así como en audiencia, señaló que: i) El 15 de febrero de igual año, a las 15:30 horas, se llevó a cabo “…la audiencia de CONSIDERACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA” (sic), en la que se emitió la Resolución 026/2022 de 15 de febrero, que ante el recurso de apelación incidental interpuesto, se dispuso se remitan las piezas pertinentes debidamente legalizadas al Tribunal de alzada, siendo la “Secretaria habilitada” y Dyna Marilu Ojeda Conde, Oficial de Diligencias ambas del referido Tribunal; ii) El 23 de febrero del mismo año, por Memorando 446/2022/P-TDJ de 23 de febrero, fue nombrado Secretario en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento; iii) El 7 de marzo de ese año, Franz Cejas Ovando interpuso excepción de falta de acción, en la vía de previo y especial pronunciamiento; iv) El 18 de marzo de 2022, el accionante, solicitó mediante memorial la remisión del recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 026/2022; y, v) En su condición de Secretario suplente legal dio estricto cumplimiento al decreto de 21 de marzo de 2022, remitiendo el cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con recursos propios al no haberse apersonado persona alguna ante Secretaría en suplencia para coordinar en cuanto a pasajes y fotocopias simples.
La “Secretaria” del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de tutelar, ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 15.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 34 a 36, concedió la tutela solicitada, disponiendo que si bien se remitió el “legajo” de recurso de apelación incidental el “día de hoy” -25 de marzo a las 08:30 horas-, no es menos cierto que la dilación ya fue provocada; por lo que, se llama severamente la atención al Juez Técnico y al Secretario hoy accionados, debido a que con su accionar vulneraron el principio de celeridad, diligencia, recomendándoles actuar con mayor diligencia; sin embargo, ante esos actos de la autoridad jurisdiccional y el Secretario como personal de apoyo, es el accionante quien por su propia cuenta puede asumir las acciones legales que correspondan contra los hoy accionados; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) De la remisión de antecedentes por la “parte accionada”, se tiene que el legajo del recurso de apelación incidental ya fue remitido el 25 de marzo de 2022; es decir, que dicho recurso fue presentado a la plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme consta del Oficio adjunto al Informe; b) El accionar del Juez Técnico y Secretario ahora accionados ocasionó una dilación injustificada que impidió resolver de manera oportuna la situación jurídica del accionante, quien se encuentra privado de libertad, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso y el principio de celeridad vinculados a la libertad; c) Si bien el Secretario ahora coaccionado, se encuentra en suplencia legal, no obstante, esa suplencia la asumió desde el 23 de febrero de 2022, y a la fecha transcurrió más de un mes de dicha suplencia, quien señaló que cumplió con la remisión ordenada; empero, la misma fue recién ese día, al haberse interpuesto la acción de libertad contra su persona, incumpliendo con su deber de remisión, a pesar de la orden del Juez Técnico hoy accionado; d) Advertido el incumplimiento de deberes por parte del Secretario ahora coaccionado, el referido Juez debió tomar las medidas correspondientes, al no haberse cumplido su decisión; por lo que, también es responsable de la dilación provocada en la remisión del legajo del recurso de apelación incidental; y, e) El art. 251 del CPP, establece el plazo de veinticuatro horas para remitir antecedentes en grado de apelación ante el Tribunal de alzada; empero, a pesar de ello, si bien existe una distancia considerable entre el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Municipio de Caranavi de ese departamento que hace inviable la remisión dentro de ese plazo, desde la fecha del recurso de apelación incidental -15 de febrero de 2022- hasta la remisión de la misma -25 de marzo de 2022- transcurrió más de un mes, extremo que demuestra la dilación innecesaria que vulnera los principios de celeridad y diligencia con el cual deben actuar los operadores de justicia y el personal de apoyo jurisdiccional, más aun considerando que se trata de una persona que se encuentra privada de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 026/2022 de 15 de febrero, emitido por Ramiro Nemecio Coaquira Coaquira, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz -ahora accionado- mediante la cual, rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por Fortunato Molina Pérez -hoy accionante-, quien planteó recurso de apelación incidental en la misma audiencia, conforme a la previsión del art. 251 del CPP; consecuentemente, el Juez Técnico hoy accionado ordenó que por Secretaría de ese Tribunal se remitan las piezas pertinentes debidamente legalizadas ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido por el citado artículo (fs. 2 a 5).
II.2. Consta Memorando 446/2022/P-TDJ de 23 de febrero, suscrito por Eddy Arequipa Cubillas, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien dispuso que Eduardo Aramayo Maguiña, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del referido departamento, -ahora coaccionado-, supla a partir de esa fecha y hasta nueva orden, a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento (fs. 23).
II.3. Por memorial presentado el 18 de marzo de 2022, ante el Juez Técnico ahora accionado, el accionante, solicitó se remitan actuados en grado de apelación respecto a la Resolución 026/2022; mereciendo el decreto de 21 de igual mes y año, mediante el cual el referido Juez ordenó que por Secretaría en suplencia legal se cumpla con la Resolución de 026/2022 y la remisión de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada en el día bajo alternativa de ley (fs. 6 y vta.).
II.4. A través de Oficio de 25 de marzo de 2022, el Secretario ahora coaccionado, remitió a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación incidental dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, en cumplimiento a la Resolución 026/2022, constando el sello de recepción de igual fecha, a las 08:30 horas (fs. 24 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad y al “…acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva sin dilaciones…” (sic); puesto que, habiendo presentado el 15 de febrero de 2022, recurso de apelación incidental contra la Resolución 026/2022 de 15 de igual mes, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; asimismo, el Juez Técnico y el Secretario suplente ahora accionados no remitieron ante el Tribunal de alzada el mismo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, habiendo sobrepasado el plazo de veinticuatro horas establecido para ese fin, dilatando de esa manera se resuelva su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
El art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas son nuestras).
Así también la SCP 585/2019-S1 de 22 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 1739/2011-R de 7 noviembre, dispuso que: “…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: ‘…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’” (las negrillas nos pertenecen)
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció al respecto que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad y al “…acceso a una justicia pronta, oportuna y efectiva sin dilaciones…” (sic); puesto que, habiendo presentado el 15 de febrero de 2022, recurso de apelación incidental contra la Resolución 026/2022 de 15 de igual mes, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; asimismo, el Juez Técnico y el Secretario suplente ahora accionados no remitieron ante el Tribunal de alzada el mismo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, habiendo sobrepasado el plazo de veinticuatro horas establecido para ese fin, dilatando de esa manera se resuelva su situación jurídica.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Resolución 026/2022, emitido por el Juez Técnico ahora accionado por el que, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante quien planteó recurso de apelación incidental en la misma audiencia, conforme a la previsión del art. 251 del CPP; consecuentemente, el referido Juez Técnico ordenó que por Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz se remitan las piezas pertinentes debidamente legalizadas ante el Tribunal de alzada, en el plazo establecido por el citado artículo (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta Memorando 446/2022/P-TDJ, suscrito por Eddy Arequipa Cubillas, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien dispuso que el Secretario ahora coaccionado, supla a partir de esa fecha y hasta nueva orden, a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz (Conclusión II.2.).
Es así que, por memorial presentado el 18 de marzo de 2022, ante el Juez Técnico ahora accionado, el accionante, solicitó se remitan actuados en grado de apelación respecto a la Resolución 026/2022; mereciendo el decreto de 21 de igual mes y año, mediante el cual el referido Juez ordenó que por Secretaría en suplencia legal se cumpla con la Resolución de 026/2022 y la remisión de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada en el día bajo alternativa de ley (Conclusión II.3.).
Finalmente, a través de Oficio de 25 de marzo de 2022, el Secretario ahora coaccionado, remitió a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación incidental dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, en cumplimiento a la Resolución 026/2022, constando el sello de recepción de igual fecha, a las 08:30 horas (Conclusión II.4.).
En ese sentido, ingresando a la problemática planteada, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto este recurso sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de veinticuatro horas, existiendo la salvedad de que pueda extenderse ese término a un tiempo prudencial de tres días cuando exista casos que se encuentren debidamente justificados.
Bajo ese contexto, para resolver la problemática planteada mediante esta acción tutelar, corresponde señalar que tal como se tiene de obrados, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, emitió la Resolución 026/2022, a través de la cual rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante; en ese sentido, el nombrado en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución; por lo que, el Juez Técnico hoy accionado ordenó en dicho acto procesal que por Secretaría se remita el legajo correspondiente ante el Tribunal de alzada conforme dispone el art. 251 del CPP.
En ese marco, de antecedentes se advierte que el accionante mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2022, tuvo que solicitar la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, respecto al recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 026/2022; ante lo cual, el Juez Técnico ahora accionado como miembro del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante decreto de 21 de marzo de 2022, ordenó que por Secretaría en suplencia legal se cumpla con la Resolución de 026/2022 y la remisión de obrados al Tribunal de alzada en el día, bajo alternativa de ley. Es así que, el Secretario hoy coaccionado, remitió dicha apelación mediante Oficio de 25 del citado mes y año, a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constando el sello de recepción de 25 de marzo de 2022, a las 08:30 horas.
Así es que, considerando que el 15 de febrero de 2022, se planteó el recurso de apelación incidental por el accionante y el Juez Técnico ahora accionado ordenó la remisión del mismo conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, tal como lo establece dicha norma; es decir, hasta el 16 de igual mes y año; por lo que, considerando que la acción de libertad objeto de autos fue presentada el 24 de marzo de ese año, denunciando que hasta esa fecha no se cumplió con dicha remisión, extremo que fue acreditado mediante Oficio de remisión de dicho recurso -25 de marzo de 2022-, en forma posterior a la interposición de la presente acción tutelar objeto de autos; consecuentemente, se evidencia una dilación en la remisión del recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 026/2022, a partir de lo cual se infiere como cierta la denuncia efectuada por el accionante mediante la presente de acción de libertad.
En ese marco, lo denunciado mediante esta acción tutelar resulta ser evidente; puesto que, el Juez Técnico ahora accionado ante la presentación del recurso de apelación incidental, como Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, incumplió el plazo establecido por el art. 251 del CPP, el cual señala que una vez interpuesto el citado recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, dejando transcurrir el tiempo sin advertir la falta de remisión del recuro de apelación incidental; ya que, el accionante tuvo que presentar un memorial el 18 de marzo de 2022, solicitando ese extremo; es decir, después de más de un mes de su interposición, lo que permite concluir que también se apartó de la potestad de dirección del proceso; puesto que, la misma no se encuentra únicamente a encaminar la actuación de los sujetos procesales dentro de una determinada causa, sino también tiene la obligación de ejercer control sobre su propio personal de despacho ante el ejercicio de la Presidencia del mismo; consecuentemente, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; puesto que es apropiado al caso concreto, ya que la remisión extrañada ante el Tribunal de alzada, no fue efectivizada hasta la presentación de la acción de libertad que nos ocupa -25 de marzo de 2022-.
De esa manera, conforme a lo señalado precedentemente, el Juez Técnico ahora accionado actuó de manera negligente, vulnerando el derecho a la libertad del accionante vinculado al debido proceso en su elemento de celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho -Fundamento Jurídico III.2.-, más aun si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en un plazo razonable, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas, razón por la cual se debe conceder la tutela solicitada al respecto.
En cuanto al Secretario ahora coaccionado, corresponde señalar que si bien los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva para ser accionados mediante una acción de libertad, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante, en el caso concreto, debido a los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el nombrado cuenta con legitimación pasiva para ser accionado en la acción defensa objeto de autos, al encontrarse dentro de una de las excepciones a dicha regla, por cuanto si bien acreditó que se encontraba en suplencia legal desde el 23 de febrero de 2022, no obstante dejó transcurrir más de un mes desde esa fecha hasta realizar la remisión del recurso de apelación incidental extrañada -25 de marzo de ese año-; consiguientemente, no cumplió con la instrucción u orden impartida por el Juez Técnico hoy accionado en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, quien es su superior en grado y que mediante decreto de 21 de marzo de 2022, dicha autoridad jurisdiccional ordenó el cumplimiento a lo dispuesto en la audiencia de 15 de febrero del citado año; es decir, la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, planteada contra la Resolución 026/2022, conforme a la previsión del art. 251 del CPP; consecuentemente, como se tiene concluido precedentemente, existe una dilación injustificada en la remisión del mencionado recurso de apelación; por lo que, también corresponde al respecto conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la solicitud de que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el inicio del proceso administrativo al causante de la dilación, y se le indemnice el monto de Bs15 000, el cual debe ser pagado por el infractor o infractores. Aclarar al accionante que cuenta con los medios o mecanismos legales correspondientes para acudir a las instancias que estime pertinentes contra el Juez Técnico y el Secretario hoy accionados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA